SAP Valencia 159/2020, 12 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución159/2020
Fecha12 Marzo 2020

ROLLO Nº 264/19

SENTENCIA Nº 000159/2020

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª. Mª. FE ORTEGA MIFSUD Dª. AMPARO SALOM LUCAS ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a doce de marzo de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO SALOM LUCAS, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gandía, con el nº 000385/2018, por D. Ángel Jesús y Dª Estefanía representado en esta alzada por el Procurador Dª. ISABEL GORRIS AGUILAR y dirigido por el Letrado D. JUAN CARLOS NAVARRO VALENCIA contra GENERALI SEGUROS representada en esta alzada por el Procurador D. VICENTE JAVIER MARTÍNEZ MESTRE y dirigida por el Letrado D. ALFREDO MIÑANA BOIX, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por GENERALI SEGUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Gandía, en fecha 11 de diciembre de 2018, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Gorris Aguiler y condeno a Generalli España SA a abonar a los señores Ángel Jesús y Sara la cantidad de 14.925,06 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS y las costas del procedimiento...".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GENERALI SEGUROS, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 02 de marzo de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Sara y Ángel Jesús interpuso demanda de juicio ordinario contra GENERALI ESPAÑA SA, solicitando que se condenara a la demandada a pagar 14.925'06 euros, más los intereses del atículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Es fundamento de su demanda el accidente de circulación que tuvo lugar el día 19 de octubre de 2015, sobre las 9:45 horas, por la Avenida Alejandro de Oliva en sentido Gandía. La colisión se produjo por alcance trasero del vehículo NISSAN XTRAIL matrícula .... RKB, asegurado por GENERALI, al vehículo DAEWOO NUBIRA matrícula .... BVY en el que circulaban los demandantes. A consecuencia del choque ambos sufrieron lesiones consistentes en cervicalgia. Reclaman en esta litis 205 días de curación para cada uno de ellos,

de los cuales 31 los considera como perjuicio personal moderado y 164 como perjuicio personal básico, en idénticas proporciones para ambos demandantes. A la indemnización por las lesiones le añaden 138 euros correspondientes a tratamientos médicos rehabilitadores.

La parte demandada se opone a la demanda alegando prescripción de la acción, causa de inadmisibilidad de la demanda por falta de aportación de la reclamación presentada a GENERALI pidiendo y cuantif‌icando la indemnización, previamente a interponer la demanda. Respecto al fondo del asunto, alega que el impacto que recibió el vehículo de los demandantes fue mínimo y que por tanto la reclamación es desproporcionada.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, resolución contra la que se alza la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba y aplicación del Derecho que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007.

TERCERO

El primer motivo del recurso de apelación es incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la sentencia de instancia sobre la causa de inadmisibilidad alegada en la contestación, consistente en infracción del artículo 7.1 RDL 8/2004 de 29 de octubre, por falta de comunicación previa al asegurador, del siniestro y de la indemnización que se solicita.

El motivo no puede prosperar pues en supuestos de incongruencia omisiva la parte recurrente tiene la posibilidad -y la carga- de denunciar tal silencio en la primera instancia, con precedencia a la interposición de la apelación mediante el ejercicio de la petición de complemento o integración de la sentencia que prevé el artículo 215, apdo. 2 LEC y, sólo tras su denegación, formular recurso de apelación.

En efecto, el 459 LEC dispone que: "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello ". De la dicción de este precepto se desprende inequívocamente que las partes tienen una oportunidad procesal de poner de manif‌iesto la eventual omisión de pronunciamiento a través del procedimiento previsto en el artículo 215 LEC, sin cuyo previo agotamiento no cabe acudir directamente al recurso de apelación para denunciar una falta que pudo ser subsanada a través de un trámite distinto y...

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