SAP Toledo 65/2020, 12 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2020
Número de resolución65/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00065/2020

Rollo Núm. ............. 710/2018.-Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 Talavera de la Reina. -J. Ordinario Núm.......... 474/2017.- SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. FLORENCION RODRIGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a doce de marzo de dos mil veinte.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 710 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el juicio Ordinario núm. 474/2017, en el que han actuado, como apelante ARIDO LA VIÑA SL, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Eva María Francés Resino y defendido por el Letrado Sr. Pedro Loaisa Gálvez; y como apelado GRANJA ALTA DE POMPAJUELA SL, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. José Luis Corrochano Vallejo y defendido por la Letrado Sra. María del Carmen Sánchez Durán.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Cancer Loma, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 22 de octubre de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimo íntegramente la demanda formulada por GRANJA ALTA DE POMPAJUELA SL representada por el Procurador Sr. Corrochano Vallejo contra ARIDOS LA VIÑA SL.

DECLARO la resolución del contrato de cesión de derechos de extracción de áridos suscrito en Talavera de la Reina de fecha 31 de mayo del 2012, anexo de 31 de mayo del 2012 y contrato 4 de abril del 2003 habido entre las partes de este procedimiento.

CONDENO a ARIDOS LA VIÑA SL a que en la f‌inca objeto de dicho contrato rellene los huecos ocasionados por la extracción de áridos en la superf‌icie real ocupada, con materiales arcillo-arenosos y una capa superior de tierra vegetal de la misma o "tierra de cabeza" existente en la zona de extracción. Debiendo quedar la tierra uniforme con el resto de parcela cultivable y con el mismo nivel que tenía antes de llevarse a cabo la extracción de áridos, eliminando zonas de encharcamiento. En caso de que no lo efectúe voluntariamente, tras la f‌irmeza de esta sentencia, la restauración de la totalidad del terreno explotado será a costa de Aridos La Viña, S.L.

Condeno a la demandada al pago de las costas de esta instancia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por ARIDOS LA VIÑA SL, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene declarado esta Audiencia en resoluciones precedentes (así las SS. de 9 de febrero de 1998, 28 enero 2000, 1 julio 2002 y 2 mayo 2003) que la acción resolutoria, fundada en el incumplimiento total o parcial de las obligaciones contractualmente establecidas que contempla el art. 1124 del C.C., ostenta un carácter extraordinario o excepcional frente al principio general de la contratación que exige favorecer la subsistencia del vínculo y el cumplimiento de lo válidamente pactado (art. 1091 CCv), estando condicionada su estimación a la concurrencia de una serie de requisitos que presuponen un incumplimiento injustif‌icado, grave y culpable de su obligación por parte del accionado, de manera que no basta con cualquier infracción o defecto en la ejecución de la prestación, sino que se exige un incumplimiento relevante o cualif‌icado que justif‌ique la extinción de la relación obligatoria, por lo que debe ser aplicada restrictivamente ( SS.TS. 16 abril 1991, 18 noviembre 1994 y 23 mayo 2000).

Considera la jurisprudencia que se da esa nota de gravedad cuando se frustra la f‌inalidad de negocio, sin que sea necesario el dolo o una resistencia tenaz y persistente, ya que basta la constatación de un inequívoco y objetivo incumplimiento (SS.16 junio 1992, 20 junio 1993, 3 mayo 1994 y 10 mayo 2000).

Este incumplimiento resolutorio, no solamente ha de ser el pleno o absoluto, sino que también abarca el parcial o relativo. Así, en los supuestos de incumplimiento parcial cabe también, supuesto el carácter bilateral y oneroso del contrato, la posibilidad de pedir su resolución, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1124 del CCv cuando, en realidad, el incumplimiento parcial sea de tal entidad que implique la frustración del f‌in del contrato o de las expectativas que impulsaron su celebración, afectando de manera fundamental o relevante, a la esencia objetiva del contrato y a la utilidad económica pretendida por las partes, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones de menor entidad, accesorias o complementarias que no impidan el mencionado f‌in económico del contrato en contra de las legítimas aspiraciones de la parte ( SS.TS. 20 diciembre 1977, 23 marzo 1982, 27 octubre 1986, 6 noviembre 1987, 10 mayo 1989, 18 noviembre 1993, 5 mayo 1997, 26 julio 1999 y 23 mayo 2000).

SEGUNDO

La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto de autos, invocándose por la parte apelante (demandada en la instancia) como motivos de impugnación la errónea concreción y valoración de los hechos controvertidos. Por lo que atañe a dicha controversia, concreción de los hechos controvertidos, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio (especialmente de la prueba pericial) en concordancia con la documental incorporada a los autos, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación del Juzgado de instancia en función del cúmulo de impresiones directas que el principio de oralidad e inmediación permite, pudiendo incluso intervenir de modo directo en aquella y apreciar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse de los testigos y las partes en su narración de los hechos y la razón de conocimiento.

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