AAP Cantabria 75/2020, 11 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2020
Fecha11 Marzo 2020

A U T O nº 000075/2020

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Fernández Díez.

Don Bruno Arias Berrioategortúa

Doña Milagros Martínez Rionda

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En la Ciudad de Santander, a once de marzo de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Auto de 14 de junio de 2019 dictado por el Juzgado de 1ª instancia núm. 6 de Torrelavega en ejecución de título no judicial 254/2018 se acuerda: se declara respecto de Piedad y Rafaela nulas por abusivas las cláusulas del contrato que sirve de fundamento a la presente resolución relativa a intereses moratorios y renuncia a los benef‌icios de orden, división y excusión de los f‌iadores y en consecuencia se acuerda admitir la presente ejecución únicamente frente a los restantes f‌iadores Leopoldo Nicanor y Yulbe Gestión SL.

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso por Banco Popular Español SA, actualmente Banco Santander SA recurso de apelación tras cuya tramitación se ha deliberado y fallado el recurso el día de ayer.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Fernández Diez quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso niega la condición de consumidoras de las f‌iadoras Doña Piedad y Doña Rafaela .

Esta Sala debe reiterar lo dicho en Auto de 18 de marzo de 2019 y recaído en Rollo de Sala 5/2019 en un asunto donde precisamente concurría como f‌iadora Doña Piedad siendo la prestataria también Conservera del Besaya SL al igual que en este supuesto.

SEGUNDO

La condición de consumidor.

  1. Recordábamos en nuestros recientes autos de 28 de enero y 12 de marzo de 2019 que el sistema protector previsto para que pueda prosperar la oposición fundada en que el título contenga cláusulas abusivas ( art. 557.1.7ª LEC ) o en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o determine la cantidad exigible ( art. 695.1.4ª LEC ), como también el que permite el control de of‌icio

    judicial sobre la existencia de cláusulas abusivas, exige precisamente af‌irmar la condición de consumidor de la persona que en su favor la alega.

  2. Recordábamos también en nuestro auto de 26 de septiembre de 2017, que el artículo único de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modif‌ica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el R.D. Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ("B.O.E." 28 marzo), sin perjuicio de que indica que las disposiciones de la citada Ley serán de aplicación a los contratos con los consumidores y usuarios celebrados a partir de 13 junio de 2014, se aprueba con el f‌in de transponer al derecho interno la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modif‌ican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Y en tal sentido establece que A los efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, of‌icio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial >>. Y el art. 4 def‌ine el concepto de empresario o profesional af‌irmando que A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, of‌icio o profesión. >>.

  3. En consecuencia, según el criterio que resulta de las indicaciones precedentes -que parten del propio Derecho de la Unión- la noción de consumidor no responde a un criterio meramente subjetivo e invariable en función de cual sea su actividad o ámbito habitual de desenvolvimiento profesional, sino que está sujeta a la posición que ocupe en contrato litigioso de acuerdo con la naturaleza del mismo y la causa o f‌inalidad de la contratación, que ha de estar destinada a un consumo privado.

  4. Como expresa la sentencia del TS de 22 de abril de 2015 Conforme al art. 2.b de la Directiva 1993/13/CEE

    , ha de entenderse por consumidor toda persona física que, en los contratos regulados por la Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional. La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, consideró consumidores o usuarios a las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios f‌inales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden, excluyendo de tal consideración a quienes sin constituirse en destinatarios f‌inales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el...

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