SAP Las Palmas 72/2020, 9 de Marzo de 2020

PonenteINOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ
ECLIES:APGC:2020:276
Número de Recurso735/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución72/2020
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000735/2019

NIG: 3501643220120027445

Resolución:Sentencia 000072/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000074/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Encausado: Benjamín ; Abogado: Ignacio Manuel Martin Marrero; Procurador: Bernardo Rodriguez Cabrera

Apelante: Cimentaciones Archipiélago SL; Abogado: Ignacio Manuel Martin Marrero; Procurador: Bernardo Rodriguez Cabrera

Acusador particular: Abogado Del Estado; Abogado: Abogacía del Estado en LP

SENTENCIA

Ilmos/a Sres/a:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, nueve de marzo de dos mil veinte.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 735/2019, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 58/2015 del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delitos contra la Hacienda

Pública contra don Benjamín y CIMENTACIONES ARCHIPIELAGO, S.L., representados por el Procurador don Bernardo Rodríguez Cabrera y defendidos por el Abogado don Ignacio Manuel Martín Marrero; en cuya causa, además han sido partes, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Evangelina Ríos Dorado; y la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y defendida por el Abogado del Estado Sr. don Juan Manuel Zapatero Baeza; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 74/2017, en fecha once de julio de dos mil diecinueve se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

"De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que el acusado Benjamín, mayor de edad por cuanto nacido el NUM000 de 1.950, con D.N.I. número NUM001 y sin antecedentes penales computables, en su condición de administrador único de la entidad "Cimentaciones Archipiélago, S.L." presentó declaraciónliquidación por el IS del año 2006 en la que consignó una corrección de sentido negativo en el resultado contable del ejercicio, concretamente en la casilla 521, correspondiente a operaciones a plazo o con precio aplazado por importe de 1.069.925 euros. Requerido por La AEAT para que justificara documentalmente la realidad de las operaciones llevadas a cabo en diversas ocasiones, el acusado no pudo hacerlo porque las mismas no se llevaron a cabo.

Por otra parte la obligada tributaria había dotado RIC en el año 2002, por lo que el 31/12/06 expiraba el plazo para su materialización, por ello se requirió también al acusado para que designara los bienes en los que se había materializado el importe la RIC dotada. Señaló entonces la adquisición de una edificio sito en PASEO000 nº NUM002, y alegó el acusado que se compró para instalar las oficinas de la entidad. Como es bien usado o de segunda mano se exigió la entrega del informe técnico que exige la normativa reguladora de la RIC para justificar la mejora tecnológica llevada a cabo, no se entregó porque no se realizó.

El segundo bien adquirido fue un solar en la zona de Los Giles, solar que fue embargado por el Banco Santander y en el que nunca se llevó a cabo proyecto de edificación alguno.

Ninguno de tales bienes son aptos para la materialización de la RIC cotada en 2002, por lo que procede la integrar el importe de la dotación hecha en el año 2002 en la declaración del ejercicio en 2006.

Así pues, una vez realizados los ajustes derivados de los conceptos descritos la cuota debida y no igresada, con el consiguiente perjuicio para el erario público, es de 530.748,18 euros. "

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Benjamín como autor penalmente responsable de un delito contra la hacienda pública, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 796.122,27 euros euros, así como pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por un periódo de un año y seis meses, debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente con la entidad Cimentaciones Archipiélago S. L., a la Hacienda Pública en la cantidad de 530.748,18 euros, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes previstos en el artículo 576 de la Lec hasta su efectivo pago, con imposición de las costas generadas en esta instancia."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Benjamín y Cimentaciones Archipielago, S.L., con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización de los recursos. Admitidos a trámite el recurso se acordó dar traslado a las demás partes, presentando tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado escrito de impugnación.

QUINTO

Remitidos los autos a esta Audiencia fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia impugnada, a la que se añade un párrafo del siguiente tenor literal: "No ha quedado acreditado que el acusado don Benjamín, en representación de la mercantil Cimentaciones Archipielago, S.L. actuase con la intención de defraudar a la Hacienda Pública."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Benjamín y Cimentaciones Archipielago, S.L., pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se absuelva a don Benjamín del delito contra la Hacienda Pública por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en los siguientes motivos de impugnación: 1º) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de legalidad ante la falta de motivación y de fundamentación de dicha resolución; 2º) vulneración del principio in dubio pro reo y del derecho a la presunción de inocencia; y 3º) error en la fundamentación jurídica, ley más favorble al reo, infracción del artículo 24 de la Constitución y de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre (1 de octubre de 2004) .

Y, con carácter subsidiario, se interesa una reducción de la pena de prisión, fijándola en tres meses, en apoyo de lo cual se denuncia la "falta de motivación de la fundamentación, tutela juidicial efectiva y dilaciones indebidas".

SEGUNDO

Procede analizar en primer término el motivo por el que se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la falta de motivación de la sentencia de instancia.

La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo n.º 912/2016, de 1 de diciembre de 2016 (Ponente: Excmo. Sr. don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre) resume los supuestos en los que, conforme a la jurisprudencia de esa Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional, una resolución judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, señalando (Décimo Fundamento de Derecho) lo siguiente:

"La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE .

Las SSTS. 24/2010 de 1.2 y 544gt;/2016 de 21.6 recogen la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6, 94/2007 de 7.5, 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91, 175/92, 105/97, 224/97 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9 ) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9 ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias...

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