SAP La Rioja 113/2020, 9 de Marzo de 2020

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2020:290
Número de Recurso814/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución113/2020
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00113/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G. 26089 42 1 2017 0001818

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000814 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000251 /2017 Recurrente: Bibiana

Procurador: SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR

Abogado: ALFONSO LOPEZ VILLALUENGA

Recurrido: BODEGAS MARTINEZ LAORDEN, S.L.

Procurador: VIRGINIA CASTILLO DOÑATE

Abogado: PEDRO JOSE SANTANA MERINO

S E N T E N C I A nº113 de 2020

ILMOS./AS. SRES./SRAS

MAGISTRADOS:

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dña. MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a nueve de marzo de dos mil veinte

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13-9-2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:

" Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. García Aparicio Bea en representación de Bibiana contra Bodegas Martínez Laorden S.L., condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 5593,50 €, más el interés legal del dinero desde la fecha de interpelación judicial.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ... ".

Se responde con tal resolución a demanda interpuesta por Bibiana en la que interesaba sentencia en la que se declarase:

1.- Que la entidad mercantil Bodegas Martínez Laorden S.L., En Liquidación es deudora de mi mandante Doña Bibiana de la suma de 18.574€.

2.- Como consecuencia de ello se condene a dicha entida d demandada a abonar a mi mandante dicha suma más los intereses legales que correspondan desde la presentación del procedimiento monitorio a su pago, así como las costas procesales del procedimiento

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Bodegas Martínez Laorden S.L. (En liquidación), se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de Bibiana se alegaba, en esencia, error en la interpretación del art. 1967 CC en cuanto al plazo de prescripción, así como en cuanto al cómputo del plazo e interrupción del mismo, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:

"... revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida en cuanto a los extremos que la misma ha declarado no haber lugar o ha desestimado la demanda y a que se refiere el presente recurso (motivo primero) todo ello con imposición de costas a la mercantil demandada ...".

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por la representación procesal de Bodegas Martínez Laorden S.L. se alegaban las razones que se estimaron oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando, que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16-1-2020.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la alegación de error en la interpretación del art. 1967 CC y el plazo de prescripción previsto.

  1. Día inicial del cómputo.

    A tal efecto conviene recordar lo que es doctrina del Tribunal Supremo en esta materia y en tal sentido conviene recordar la STS de 4-5-2017 ( nº 233/2017, rec. 873/2015, FD 3º) y en la misma tras señalar que la previsión del art. 1967.4 CC "... desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios ..." es aplicable al número 1 del mismo señalando art. 1967 CC también al n.º 1 del art. 1967, referido a las profesiones jurídicas (expresamente, por todas, sentencias 77/1990, de 12 de febrero ; 944/1996, de 15 de noviembre ; 8 de abril de 1997, rec. 1265/1993 ; 96/2006, de 14 de febrero ; 12/2007, de 22 de enero ; 62/2016, de 12 de febrero )... >>, entra en valoración sobre cual debe entenderse ha de ser el día inicial del cómputo, en razón del tipo relación entre el profesional y el cliente y que, salvo que otra cosa pueda acreditarse, en supuestos de un cliente y varios asuntos llevados por el mismo profesional el plazo de prescripción para el cobro de los honorarios de cada uno de e ellos comienza a correr desde el moment o de la finalización individualizada del asunto concreto.

    En definitiva, a efectos de determinar el dies a quo del plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en el art. 1967 CC, la doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que

    dejaron de prestarse los respectivos servicios

    es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto.

    Por el contrario, salvo que resulte otra cosa de lo acordado por las partes, cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación.

    Esta interpretación jurisprudencial resulta coherente con el fundamento de la prescripción, porque no reclamar el pago de los honorarios correspondientes a la prestación de servicios finalizados y no vinculados a otros, en aras de mantener una relación con el cliente que facilite nuevos encargos, contribuye a generar incertidumbre acerca de la subsistencia de los derechos, lo que es contrario a la seguridad jurídica. Además, la no reclamación de los honorarios correspondientes a servicios prestados por asuntos ya finalizados y no conectados con otros puede propiciar, contra la finalidad del art. 1967 CC, una acumulación indeseable de las deudas de los clientes frente a los profesionales a los que se refiere el precepto. >>.

    Tal criterio fue igualmente seguido en la STS de 28-5-2019 ( nº 299/2019, rec. 2310/2016, FD 2º).

  2. Interrupción y carga de la prueba.

    Es criterio jurisprudencial consolidado el que establece que el plazo de prescripción es improrrogable y debe ser interpretada en sentido restrictivo y en tal sentido al STS de 6-6-2019 ( nº 326/2019, rec. 3800/2016, FD 2º): " Es cierto que la prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material, pero también lo es que ( sentencia 134/2012, de 29 de febrero ) es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción [de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales] sea indudablemente corto y que su aplicación no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP La Rioja 478/2020, 20 de Noviembre de 2020
    • España
    • 20 Noviembre 2020
    ...Valoración. Debe atenderse en relación al cómputo del plazo trianual al momento inicial y en tal sentido cabe citar la SAP La Rioja nº 113/2020 de 9-3-2020 (rec. 814/2018) en la que se indicaba al A tal efecto conviene recordar lo que es doctrina del Tribunal Supremo en esta materia y en ta......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR