SAP Lleida 168/2020, 9 de Marzo de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2020:326
Número de Recurso821/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución168/2020
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120178185015

Recurso de apelación 821/2018 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1099/2017

Parte recurrente/Solicitante: BANCO MULTICAJA

Procurador/a: Paulina Roure Valles

Abogado/a:

Parte recurrida: Mariano, Celsa

Procurador/a: María Ortiz Salillas

Abogado/a: DOLORS MOLLO ROS

SENTENCIA Nº 168/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas :

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 9 de marzo de 2020

Ponente : Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de noviembre de 2018 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario nº 1099/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto

por la Procuradora Paulina Roure Valles, en nombre y representación del Caja Rural Aragón, SCCB contra la Sentencia de fecha 26/07/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora María Ortiz Salillas, en nombre y representación de Mariano y Celsa .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Mariano y Doña Celsa contra CAJA RURAL DE ARAGÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, BANTIERRA, y, en consecuencia, CONDENO a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL EUROS (48.000 Euros), más un interés anual del 6 % a contar desde la entrega de las cantidades y hasta la completa devolución de las mismas.

Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/03/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda planteada por los demandantes contra Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito, BANTIERRA ejercitando acción de responsabilidad ex Art.

1.2 de la Ley 57/1968, considerando que la entidad bancaria incumplió las obligaciones impuestas por dicha Ley al admitir la entrega de cantidades, como anticipos o cantidades a cuenta para la adquisición de una vivienda, sin exigir que dichas cantidades estuvieran garantizadas de forma expresa mediante la constitución de un aval. Tras analizar la prueba practicada concluye que la demandada conocía o debió de conocer que la cantidad entregada era un anticipo de la compra de una vivienda de la promoción que iba a iniciar SKY WALKER, por lo que condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 48.000 €, más un interés anual del 6% a contar desde la entrega de las cantidades y hasta la completa devolución de las mismas y el pago de las costas causadas en la instancia.

La demandada interpone recurso de apelación, alegando que la resolución recurrida aplica de manera errónea la doctrina jurisprudencial que ha venido interpretar y desarrollar la Ley 57/68 dado que en este caso los compradores de la futura vivienda no depositaron, ingresaron y transf‌irieron ninguna cantidad en una cuenta abierta en la entidad de crédito demandada, siendo ingresada por el representante legal de la sociedad promotora, que descontó en una entidad de crédito distinta a la demandada el pagaré que los compradores le habían entregado e ingresó la suma en efectivo obtenida del descuento del efecto cambiario en la cuenta de su titularidad abierta en BANTIERRA, por lo que por lo que dicha legislación no resulta aplicable. Añade además que de los datos de hecho que obran en el procedimiento no puede derivarse, de manera lógica, que la entidad de crédito haya conocido o podido conocer que las cantidades ingresadas en la cuenta abierta en esa entidad eran parte del precio de las futuras viviendas, por cuanto resulta relevante que haya sido el promotor, y no los compradores, la persona que ha realizado el ingreso en la cuenta, sin que en ningún modo f‌iguraran los compradores en el acto de pago; existe un error patente en relación con la valoración de la prueba relativa al momento en que BANTIERRA concedió el préstamo promotor a la entidad promotora de las viviendas, que fue el 3 de julio de 2006, 3 meses después del ingreso; que el concepto que indicó el promotor que ingresó las cantidades reclamadas es absolutamente ininteligible; que no se produjo ningún otro ingreso similar: que ha de tenerse en cuenta lo dispuesto por este Tribunal en un caso muy similar al presente, sosteniendo en

S. de 7 de noviembre de 2016 que no puede responsabilizarse a la entidad de crédito cuando las cantidades que se hubiesen depositado en la misma fueran ingresadas por el propio promotor, sin intervención alguna de los compradores de la vivienda; sin que pueda imponerse a una entidad de crédito la obligación de tener que investigar, más allá de la información que se desprende de los documentos que ref‌lejan las operaciones bancarias, cuál es la real y concreta f‌inalidad a la que responde un determinado abono realizado en una cuenta abierta en dicha entidad. Pone de manif‌iesto también que la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida no respeta los criterios o requisitos que han sido valorados y considerados por la doctrina del Tribunal Supremo, que cita a continuación, de los que se desprende que no puede imponerse responsabilidad alguna a BANTIERRA porque dicha entidad ni conoció ni pudo conocer cuál era el objeto de las cantidades abonadas ingresadas por el representante de la sociedad promotora en la cuenta abierta en la entidad.

Con carácter subsidiario, para caso de mantenerse la condena a la entidad de crédito al pago del importe el principal reclamado, interesa que no se le condene al pago de los intereses devengados por las cantidades

principales reclamadas desde el momento de su efectivo pago, sino desde la fecha de interpelación judicial conforme a la más reciente jurisprudencia, que ha venido entendiendo que otra cosa supondría premiar el retraso desleal, por tardío, en el ejercicio de los derechos, atendiendo a que la promoción en este caso se puede considerar frustrada en abril de 2009 y la demanda no se interpuso hasta ocho años después, noviembre 2017. Añade igualmente que en cualquier caso, el tipo de interés aplicable ha de ser el legal del dinero y no, como incorrectamente decide la sentencia impugnada, el 6%, aplicando una versión ya derogada (por la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edif‌icación) de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 57/68, habiendo establecido la Disposición Adicional referida que las cantidades que tengan que abonar las entidades f‌inancieras deberán ser incrementadas en el "interés legal del dinero", siendo esta la petición contenida en la demanda, por lo que la sentencia de instancia incurre en incongruencia extra petita, concediendo más allá de lo solicitado por la actora .

Los actores se oponen al recurso e interesan la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia expone convenientemente los hechos acreditados que resultan de las pruebas practicadas- documental, interrogatorio del actor y testif‌ical- y los motivos por los que concurren los requisitos para la aplicación del Art. 1-2 de la Ley 57/1968, conforme a la doctrina jurisprudencial sobre la materia.

Dicha doctrina se recoge en las recientes STS de 21 de mayo de 2019 y nº503/2018, de 19 de septiembre de 2018 en el sentido siguiente:

  1. ) La doctrina aplicable a la presente controversia (responsabilidad de la entidad de crédito con base en el art. 1.2ª de la Ley 57/1968, esto es, por recibir anticipos de los compradores y no garantizar debidamente su devolución mediante aval) ha sido sintetizada por esta sala en la reciente sentencia 102/2018, de 28 de febrero:

    "2ª) Como recuerda la sentencia 436/2016, de 29 de junio, el cuerpo de doctrina interpretativo de la Ley 57/1968 "no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas".

    "Según esta sentencia, el carácter tuitivo de la dicha Ley ha sido remarcado por una jurisprudencia en la misma línea protectora del comprador, según la cual:

    "Si existe garantía, los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria ( sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015, y 780/2014, de 30 de abril de 2015).

    "Si no existe dicha garantía (como ha sido el caso), ello no impide que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía respondan frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, pues a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre se f‌ijó como doctrina en relación con la condición 2.ª del ...

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