SAP Ávila 130/2020, 4 de Marzo de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN DEL PESO CRESPOS
ECLIES:APAV:2020:149
Número de Recurso74/2020
ProcedimientoCivil
Número de Resolución130/2020
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00130/2020

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 130/2020

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DOÑA MARÍA CARMEN DEL PESO CRESPOS

En la ciudad de Ávila, a cuatro de marzo de dos mil veinte.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 123/2019, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 74/2020, entre partes, de una como recurrente D. Juan Enrique, representado por la Procuradora Dª. CRISTINA HERRANZ APARICIO, dirigido por la Letrado Dª. MARÍA ÁNGELES LLORENTE RIVAS, y de otra, como recurrido D. Abel, representado por la Procuradora Dª. AURORA ASUNCIÓN PAJARES POZO y defendido por la Letrado Dª. MÓNICA LÓPEZ VENEROS.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA CARMEN DEL PESO CRESPOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Abel

, representado por la Procuradora Dª Aurora Asunción Pajares Pozo, contra D. Juan Enrique, representado por la procuradora Dª Cristina Herranz Aparicio, condeno a D. Juan Enrique al pago de la cantidad de 16.651,70 Euros a D. Abel, más al pago de los intereses legales del dinero sobre la cuantía principal de la condena desde la fecha de la presentación de la demanda (19-02-2019), y, en su caso, el interés legal del dinero incrementado

en dos puntos de dicha cuantía desde la fecha de la presente Sentencia hasta la fecha en la que sea totalmente pagada la totalidad del principal de la condena.

Asimismo, se condena a la parte demandada D. Juan Enrique al pago de las costas procesales causadas al demandante".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso.

1.1.- La parte demandada recurre la sentencia de Instancia por la que se estima íntegramente la demanda interpuesta por la partea actora en reclamación de cantidad con ocasión del accidente de circulación ocurrido el día 31 de octubre de 2018 a la altura del punto kilométrico 5.5 del a carretera AV-P 307 de la Cañada (Cl-505) a AV-503 tras irrumpir súbitamente en la calzada un animal doméstico-perro de grandes dimensiones-propiedad del demandado.

1.2.- Sostiene la impugnación básicamente entorno a dos cuestiones, una a través de la nulidad de actuaciones, al considerar que fue indebidamente denegada la prueba interesada como diligencia final a fin de que testifiquen los agentes de la guardia civil pertenecientes al Servicio Civil de Protección de la Naturaleza que hubieran intervenido en las labores de identificación del propietario del animal que pudo ocasionar el siniestro. Prueba que sostiene fue debidamente propuesta y admitida en el acto de la audiencia previa y finalmente no se llevó a cabo en el acto de la vista, denegándose su práctica como diligencia final en la sentencia recurrida. Y por otro lado, sostiene la existencia de error en la valoración de la prueba, ante la ausencia de acreditación del nexo causal entre la conducta del agente-insiste nuevamente en la alegación vertida en su escrito de contestación a la demanda en no ser el titular del animal que intervino en la causación del accidente y la producción del daño.

1.3.- La parte demandante se opone al recurso formulado e interesa su desestimación total.

SEGUNDO

Antecedentes fácticos.

2.1.- Ejercita la parte actora acción personal de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad furgón OPEL MOVANO, matrícula ....-NJF cuando el día 31 de octubre de 2018 sobre las 17 horas circulaba por la carretera AV-P 307 de la Cañada (cl-505) a AV-503 a la altura del punto kilométrico 5.5 tras irrumpir súbitamente en la calzada un animal doméstico-perro de grandes dimensiones-propiedad del demandado. Constituye el importe de la pretensión indemnizatoria la suma total de 16.651,70 euros que desglosa en 5.678,58 euros los daños de reparación del vehículo y 10.973,12 euros por la paralización del vehículo.

2.2.- La parte demandada se opuso a la demanda mediante la invocación de la excepción de falta de legitimación pasiva en la medida que no existe acreditación alguna en ser titular propietario o poseedor del animal que intervino en la causación del accidente.

TERCERO

Delimitación del recurso.

3.1.- De la nulidad pretendida.

Las diligencias finales, como antes la diligencias para mejor proveer, son una mera posibilidad procesal de prueba, que se deja al arbitrio del órgano judicial, sin que de ellas resulte derecho subjetivo para las partes. Su denegación, que no requiere el dictado de auto (sólo previsto para acordarlas), no constituye infracción de norma procesal determinante de nulidad de actuaciones ni abre la vía del recurso.

«El art. 435 LEC regula las diligencias finales como una facultad del Juzgador, como una posibilidad procesal que se deja a su arbitrio, sin que, por tanto, su denegación pueda entrañar infracción de norma legal, que es lo que exige como presupuesto primero e inexcusable el motivo 3º del apartado 1 del art. 469 .

Se ha resaltado por la jurisprudencia el carácter potestativo, discrecional y soberano de estas diligencias. Así la S.A.P. de Burgos de 30 de diciembre de 2005, EDJ 302276 expuso que "las diligencias finales que se regulan en el art. 435 de la L.E.C. de 2000 son las herederas de las diligencias para mejor proveer del artículo

340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1991, y si bien se diferencian de éstas en que debe existir, salvo excepciones, solicitud de parte; sin embargo siguen configuradas como una facultad que, de forma potestativa y discrecional, aunque respetando las reglas previstas en el artículo 435,1 de la LECiv corresponde al Tribunal que podrá ... acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba", añadiendo que "el carácter potestativo, discrecional y soberano de estas diligencias que resulta del vocablo podrán que emplea el art. 435.1, exactamente el mismo que incluía el artícu lo 340 de la LECiv 1881, que, según señalaban las SSTS de 27 de marzo de 1990, 6 de junio de 1991, 5 de junio de 1995 y 17 de junio de...

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