SAP Valencia 128/2020, 2 de Marzo de 2020

PonenteAMPARO SALOM LUCAS
ECLIES:APV:2020:611
Número de Recurso398/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución128/2020
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 398/19

SENTENCIA Nº 000128/2020

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO Magistrados/as D.ª Mª FE ORTEGA MIFSUD Dª AMPARO SALOM LUCAS ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a dos de marzo de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO SALOM LUCAS, los autos de Juicio Ordinario [ORD], 1019/17 promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº DOCE de VALENCIA, con el nº 001019/2017, por TRADEMEDIC S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª AMPARO GARCIA ORTS y dirigido por el Letrado D. Jose Miguel Peña Villarroya contra LABORATORIO BABE SL representado en esta alzada por la Procuradora Dª LAURA LUCENA HERRAEZ y dirigido por el Letrado D. Federico Sergio Sanchez Gimeno, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por TRADEMEDIC SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº DOCE de VALENCIA, en fecha 7 de marzo de 2019, contiene el siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda formulada por Trademedic SA. frente a Laboratorio Babe SL, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TRADEMEDIC SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de febrero de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de TRADEMEDIC SA interpuso demanda de juicio ordinario contra LABORATORIOS BABÉ SL solicitando que se dictase una sentencia declarando injustif‌icada y contraria a derecho la resolución contractual llevada a cabo por la demandada, y condenándola a pagar 567.241'28 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, con intereses legales e imposición de costas.

Basaba su demanda en el contrato de 15 de marzo de 2013 de distribución en exclusiva de los productos de LABORATORIOS BABÉ SL (en adelante, BABÉ) en Portugal, Angola, Mozambique y Cabo Verde. Dicho contrato fue resuelto el 5 de mayo de 2015 por BABÉ sin causa justif‌icada, motivo por el cual solicita una indemnización por daños y perjuicios derivados de la pérdida de un incremento patrimonial neto y las ganancias dejadas de percibir.

La parte demandada se opone a la misma alegando que la resolución del contrato es ajustada a derecho por basarse en causas previstas en el mismo, concretamente, la nº 20 de terminación anticipada por incumplimiento de las obligaciones de pago y de las obligaciones establecidas en la cláusula 14 y 16, siendo que además la actora renunció en la estipulación 21 a cualquier tipo de indemnización por extinción del contrato las razones que sustentan su resolución es el incumplimiento del compromiso de compra para el año 2014 y retrasos recurrentes y no consentidos en el calendario de pago de las facturas.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda contra la que se alza la parte demandante en el recurso que pasamos a examinar. La parte apelada ha pedido la conf‌irmación de dicha resolución.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, nos dice : >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007.

TERCERO

El recurso de apelación de la parte demandante se articula en base a dos motivos, el primero, vulneración sobre las normas de la prueba, por la inadmisión en la instancia de prueba pericial de designación judicial economista-censor jurado de cuentas para que emitiera nuevo informe cuantif‌icando el lucro cesante sufrido por TRADEMEDIC. Dicha petición de prueba fue reproducida en esta alzada, dando cumplida respuesta a dicha solicitud por auto de 29 de enero de 2020 cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos para desestimar el motivo. La prueba pericial cuya práctica se denegó en ambas instancias estaba justif‌icada, a entender de la demandante, en hechos nuevos surgidos del informe aportado por la demandada, sin embargo, y como ya dijimos en el auto de 29 de enero, no apreciamos la pretendida vulneración de las normas de la prueba en su denegación, pues efectivamente, tal y como señala la juez de instancia el hecho de querer contradecir un informe aportado de contrario no justif‌ica la práctica de prueba pericial fuera de los cauces ordinarios de proposición o aportación en demanda o contestación a la misma.

El segundo motivo es error en la valoración de la prueba en base a dos argumentaciones (i) improcedencia de la resolución extrajudicial de un contrato cuando no acuerdo entre las partes y (ii) insuf‌iciencia de los incumplimientos para resolver el contrato.

Sobre el primer submotivo (i), alega que no hubo acuerdo rescisorio porque, cuando el 5 de mayo de 2015 BABÉ le comunicó la resolución del contrato, TRADEMEDIC no lo aceptó y lo siguió considerando como vigente. En consecuencia, entiende que solo podía ser resuelto en vía judicial y no por vía contractual, al no haber consenso entre las partes.

El motivo no puede prosperar. La parte actora a través de esta alegación modif‌ica el planteamiento de la demanda e introduce un argumento jurídico que no fue objeto del proceso en la instancia, pues en la demanda asume como cierto que el contrato se resolvió y no pone en duda la realidad de dicha resolución, sino que la asume y en base a la misma formula la demanda. La resolución del...

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