SAP Barcelona 38/2020, 21 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2020
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Número de resolución38/2020

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120170003525

Recurso de apelación 483/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 38/2017

Parte recurrente/Solicitante: Catalina, Jenaro, Joaquín

Procurador/a: Jesús Sanz López, Jesús Sanz López, Jesús Sanz López

Abogado/a: JORDI RUIZ DE VILLA JUBANY

Parte recurrida: BANCO SANTANDER, SA

Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas

Abogado/a: Agustin Capilla Casco

SENTENCIA Nº 38/2020

Magistrados:

Paulino Rico Rajo

Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 21 de febrero de 2020

Ponente : Ana Maria Ninot Martinez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 38/2017, remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jesús Sanz López, en nombre y representación de Catalina, de Jenaro y de Joaquín contra Sentencia de fecha 22/02/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, SA.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Joaquín, por Doña Catalina y por Don Jenaro, representados por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Sanz López, frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A. (antes BANCO BANIF, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Segura Zariquiey, debo absolver y absuelvo a la citada entidad demandada de todos los pedimentos formulados en su contra en demanda. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/02/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana María Ninot Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio y resolución en primera instancia.

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por D. Joaquín, Dña. Catalina y D. Jenaro, como herederos de Dña. Marcelina, contra la entidad BANCO SANTANDER SA (sucesora de BANIF), en la que la parte actora, ejercitando la acción prevista en el art. 1.101 del Código Civil, solicita que se declare que la demandada ha incumplido sus obligaciones contractuales y precontractuales de información, diligencia y lealtad como comisionista prestador de servicios de inversión en la venta asesorada de los productos "Bono Calyon referenciado a acciones BNP-BBVA" y "Bono BNP referenciado a acciones Barclays-RBS", y se condene al banco a indemnizar a los demandantes todos los daños y perjuicios derivados de dichos contratos, así como de las pólizas de crédito vinculados a los mismos, debiendo determinar su importe con arreglo a las bases de cálculo f‌ijadas en la demanda.

Aducen los demandantes que Dña. Marcelina, en el marco de un contrato de gestión asesorada de carteras, suscribió por recomendación de Banif (hoy Banco Santander) cinco bonos estructurados, de los que sólo dos son objeto de reclamación. En concreto, en fecha 2 de agosto de 2007, la Sra. Marcelina suscribió una orden de compra de valores de EMTN Cancelable ligado a las acciones de BNP y BBVA, por importe de 300.000 €, de los que 200.000 provenían de f‌inanciación del propio banco Banif a través de una póliza de crédito contratada en fecha 24 de julio de 2007 y el resto a través de una línea de crédito suscrita en diciembre de 2006. En fecha 4 de enero de 2008, la Sra. Marcelina suscribió una nueva orden de compra de valores de Certif‌icado cancelable ligado a las acciones de Barclays y Royal Bank of Scotland (RBS) por importe de 350.000 €. En ambos casos, la Sra. Marcelina ha sufrido la pérdida de la inversión. Los demandantes, herederos de la Sra. Marcelina fallecida en agosto de 2014, sostienen que la entidad bancaria incumplió sus obligaciones de información, diligencia y lealtad por cuanto recomendó y vendió productos no idóneos a una cliente minorista, no dio información clara, precisa y suf‌iciente sobre la naturaleza y riesgo del producto, y ocultó información relevante sobre la situación de los bancos BNP y RBS en el momento de la contratación.

A la pretensión deducida se opuso la demandada BANCO SANTANDER SA quien alegó la prescripción de la acción por aplicación del art. 945 del CCom, negó el incumplimiento de sus obligaciones denunciado por la actora y adujo la improcedencia de la acción de responsabilidad en que se funda la demanda

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona considera que la acción de responsabilidad contractual ejercitada está prescrita en aplicación del plazo de prescripción trienal previsto en el art. 945 del Código de Comercio y por ello desestima la demanda, sin expresa imposición de las costas procesales.

Frente a dicha resolución se alzan los demandantes D. Joaquín, Dña. Catalina y D. Jenaro, quienes recurren en apelación denunciando la indebida aplicación del art. 945 CCom. La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra conf‌irmación interesa.

SEGUNDO

Prescripción.

La sentencia de instancia estima aplicable al caso de autos el artículo 945 de Código de Comercio a cuyo tenor " La responsabilidad de los agentes de Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su of‌icio, prescribirá a los tres años ".

La Juez a quo, tras reconocer que existen discrepancias entre nuestros Tribunales respecto a la aplicación de este precepto al ámbito de la responsabilidad contractual exigida a las entidades que prestan servicios de inversión cuando éstas han incumplido sus obligaciones contractuales y las que les impone la ley, concluye

que el plazo prescriptivo es el trienal del art. 945 CCom " por cuanto se está ejercitando una acción de responsabilidad civil frente a una sociedad de inversión respecto a las que la STS de 23 de febrero de 2009 hace aplicable este precepto cuando tales empresas de servicios de inversión actúen por cuenta de sus clientes, equiparando la actuación de estas sociedades de valores a todas las funciones que, además de las de fedatarios públicos, tenían encomendadas los Agentes de Cambio y Bolsa ".

La única sentencia del Tribunal Supremo que ha tratado esta concreta cuestión es la STS de 23 de febrero de 2009, que la resolución impugnada cita y las partes interpretan de forma bien distinta.

Para entender bien la sentencia del Tribunal Supremo resulta necesario tener en cuenta los hechos enjuiciados, y no limitarse a transcribir el único párrafo que la misma dedica al art. 945 Ccom. A este respecto, la sentencia señala lo siguiente:

"... La sentencia recurrida mantuvo la condena de BBVA Bolsa SV, SA a devolver a la demandante, Congregación de Religiosas Carmelitas de la Caridad de Vedruna, la suma de dinero - con los rendimientos que normalmente habría producido - que de ella recibió, en su día, para invertirla en instrumentos f‌inancieros de renta f‌ija a corto plazo - letras del tesoro - y de la que se había apropiado una entidad a la que había encomendado el cumplimiento del contrato.

Los hechos declarados probados en la sentencia de apelación, integrados en el sentido en que cabe hacerlo -sentencias de 22 de marzo y 22 de septiembre de 2.006, 19 de febrero de 2.008 y 6 de marzo de 2.008 - sitúan el conf‌licto de intereses objeto del proceso en el funcionamiento de la relación contractual que vinculaba a la Congregación demandante, como ordenante o comitente, con Interactivos, Intermediación de Activos, SA - hoy BBVA Bolsa SV, SA -, como sociedad de servicios de inversión. Ésta quedó obligada, durante un tiempo que no consta establecido, a destinar la suma de dinero que la ahora demandante puso a su disposición a la adquisición de letras del tesoro de vencimiento anual y a hacer lo propio, de modo sucesivo, con el importe obtenido cuando se hiciera efectivo cada título.

El conf‌licto se manifestó cuando la comitente, en ejercicio de una facultad nacida del mismo contrato, reclamó la entrega del importe de la última letra vencida y conoció que la agente o apoderada de la demandada, Técnicos Mobiliarios, SA - propiamente, la persona física que actuaba por ella y que antes había cumplido la misma función respecto de la sociedad de servicios de inversión - se había apoderado del dinero obtenido al ejecutar una de las operaciones intermedias - la realizada en enero de mil novecientos noventa y uno - y que, desde ella, le había transmitido falsas noticias sobre las reinversiones convertidas en aparentes.

Fallecida la persona física a la que la apropiación fue imputada, la Congregación comitente demandó a BBVA Bolsa SV, SA, en reclamación de la indemnización de los perjuicios que le había causado el incumplimiento de la obligación de devolverle la suma que de ella recibió para ser invertida, con sus rendimientos.

La demanda fue estimada en la primera instancia y el recurso de apelación de la demandada resultó desestimado en la segunda...".

"... En efecto, se declara en la sentencia recurrida (1º) la existencia de una relación contractual, con el contenido obligatorio antes señalado, entre Congregación de...

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