SAP Pontevedra 75/2020, 13 de Febrero de 2020
Ponente | MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ |
ECLI | ES:APPO:2020:325 |
Número de Recurso | 853/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 75/2020 |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00075/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CA
N.I.G. 36057 42 1 2017 0009277
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000853 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 BIS de VIGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000806 /2017
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado: CARLOS QUINTANILLA LOPEZ
Recurrido: Cristobal
Procurador: MARTA MARIA FERRADANS PADIN
Abogado: PABLO GARCIA MOSQUERA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 75/20
En Pontevedra, a trece de febrero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000806 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 BIS de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000853 /2019, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por el Abogado D. CARLOS QUINTANILLA LOPEZ, y como parte apelada
D. Cristobal, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARTA MARIA FERRADANS PADIN, asistido por el Abogado D. PABLO GARCIA MOSQUERA, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 Bis de Vigo, con fecha 4-9-2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Marta Mª Ferradans Padin en nombre y representación de Dº Cristobal frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representada por la procuradora de los tribunales Dª Patricia López Ares en sustitución del procurador de los tribunales Dº José Antonio Fandiño Carnero y en consecuencia:
-DECLARO NULA, por abusiva, la cláusula limitativa del tipo de interés contenida en la cláusula 3ª, apartado 3.9, esto es la cláusula suelo, contenida en la escritura de compraventa con subrogación y novación de hipoteca suscrita entre Dº Cristobal, la entidad PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RORAIMA, S.L. y la entidad BANCO DE GALICIA S.A., otorgada en fecha de 18 de marzo de 2005 ante el notario de Villagarcía de Arousa con el nº 695 de su protocolo.
Y, en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo eliminar la referida cláusula y devolver a la parte demandante las cantidades que se hayan cobrado en exceso por aplicación de la cláusula suelo, a determinar en ejecución de sentencia conforme a las siguientes bases:
i)Diferencia entre las sumas reales que se hayan abonado conforme a la cláusula suelo declarada nula, con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelo, conforme a la fórmula pactada en la escritura pública. Esto es, tipo variable de Euribor incrementado en un margen o diferencial positivo de 1,25 puntos, sin perjuicio de las posibles bonificaciones aplicables.
ii) La cantidad señalada en el punto i) devengará interés legal desde la fecha de cada cobro hasta la fecha de dictado de la presente resolución.
iii) Las cantidades resultantes devengarán desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago, el interés de mora procesal.
Condeno a la demandada a abonar las costas del presente procedimiento."
Notificada dicha resolución a las partes, por BANCO SANTANDER SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
En virtud del precedente Recurso por el Banco de Santander s.a. se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario número 806/2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 14 Bis de Vigo, que la condenó al abono de las cantidades que resulten procedentes como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de subrogación y novación de préstamo hipotecario suscrito el 18 de marzo de 2005.
La cláusula suelo cuya nulidad se pretendía era la 3.9 denominada: Límite a la variación del tipo de interés aplicable. - No obstante, lo previsto en la escritura de préstamo originaria se acuerda y pacta expresamente por ambas partes que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 2,75 %"
Aduce la entidad apelante como motivo de su recurso que en el caso concreto nos hallamos en un préstamo hipotecario por la vía de la subrogación en el inicial, que dicha entidad había realizado al promotor, y se omite que en la propia escritura se hace constar que sigue subsistiendo lo pactado en la relacionada escritura de
préstamo con garantía hipotecaria cuyo contenido las partes manifiestan conocer sin que la modificación implica en modo alguno novación de la operación de préstamo contenida en la citada escritura.
Continúa indicando que al mismo tiempo no se omite que la escritura contempla la novación modificativa del préstamo garantizado con la hipoteca, y así dicha novación modificativa en el otorgamiento número cuatro se recoge expresamente que se iba a modificar: Ampliación del plazo, el préstamo, y tipo de aplicable. La transcripción literal de la cláusula relativa a los intereses que se modifican con la novación entre las que está la cláusula suelo a la cual se hace referencia en multitud de ocasiones quedan establecidas de forma clara y transparente.
La cláusula está recogida en el apartado lógico de la escritura el relativo a la modificación del tipo de interés que va a operar durante toda la vida del préstamo y el apartado relativo a la fijación del precio que han de abonar por el préstamo.
Desde marzo del año 2015 no se le está aplicando la cláusula suelo.
Como se acaba de exponer, el debate en esta alzada se circunscribe a dilucidar si la línea jurisprudencial sobre el doble control de transparencia en materia de cláusulas abusivas es aplicable, y en su caso cómo y en qué medida, en los casos en que un consumidor se subroga en el contrato de préstamo celebrado entre una entidad de crédito y el promotor del que aquél trae causa a título de compra de una vivienda o local;...
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