SAP Murcia 66/2020, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2020
Fecha12 Febrero 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA : 00066/2020

- AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JSF

Modelo: 213100

N.I.G.: 30015 41 2 2015 0017582

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000099 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000124 /2017

Delito: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Recurrente: Jesus Miguel

Procurador/a: D/Dª JOSE MARTIN ROBLES-MUSSO PASCUAL

Abogado/a: D/Dª JOSE NAVARRO VALCARCEL

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

NÚM. 66 /20

ILMOS. SRS.

D. Juan del Olmo Gálvez

PRESIDENTE

Dña. Ana María Martínez Blázquez

Dña. Nieves Mihi Montalvo (Pon)

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a doce de febrero de dos mil veinte.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial Procedimiento Abreviado nª 24/2016 que por delito de robo con fuerza en las cosas se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Dos de Murcia, bajo el núm. 124/17, y antes en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Caravaca de la Cruz como Diligencias Previas núm. 885/2015 contra D. Jesus Miguel, representado por el Procurador Sr. Martín Robles Musso Pascual y defendido por el Letrado Sr. Navarro Valcárcel, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Jaime Sánchez Nogueroles. Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Nieves Mihi Montalvo, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 19-6-2019, sentando como hechos probados los siguientes: ÚNICO.-Resulta probado y así se declara, valorando en conciencia la prueba practicada, que entre el 25 de junio de 2015 y el 30 de junio de 2015, el acusado Jesus Miguel, nacido el NUM000 -92 (DNI NUM001 ) y ejecutoriamente condenado en sentencia f‌irme de 2-12-14 por delito de robo a la pena de un año de prisión (suspendida por 3 años en fecha 23-2-15, Ejecutoria 814/14 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Murcia), actuando con el propósito de obtener benef‌icio patrimonial, acudió a la vivienda de Teresa sita en el PARAJE000 NUM002 de Caravaca de la Cruz, accediendo al interior a través de una ventana situada a 3 metros del suelo, tras romper la mosquitera de la misma. Una vez dentro se apoderó de diversas joyas: una medalla de comunión con cadena de oro y sortija tipo sello de oro, una cruz de oro y gargantilla de oro partida; una chapa de grupo sanguíneo de oro, dos sortijas de oro -una de ellas con una piedra caída, un colgante de oro ovalado y medalla con cadena de oro, una cruz de oro de caballero con su cadena, una medalla de oro con fotografía impresa de su madre y dos pulseras de oro que posteriormente vendió en el establecimiento "Sofía Villa López" de Caravaca. Pericialmente se tasaron las joyas sustraídas en 1.900 euros y los daños en 70 euros. La denunciante reclama la indemnización que pudiera corresponderle por las joyas no por los daños. El acusado consta en fecha 3.10.2014, diagnosticado de trastorno mental y del comportamiento por consumo de cannabis, síndrome de dependencia y trastorno de la actividad y atención".

SEGUNDO

Estimando el Juzgador que los referidos hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada previsto y penado en el artículo 237, 238. nº 1 y 2º y 241 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22. 8ª del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 del Código Penal, a la pena de dos años y dos meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas. En materia de responsabilidad civil, se acuerda la entrega a la perjudicada Teresa de las joyas mostradas a la misma y quedaron intervenidas y depositadas en el establecimiento Sofía Villa López, debiendo ser indemnizada en ejecución de sentencia sobre el resto de las joyas no recuperadas, hasta el límite de su valoración conforme el informe pericial obrante al folio 65 de autos, a determinar en ejecución de sentencia, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, ha recurrido en apelación la representación de Jesus Miguel . El Ministerio Fiscal mediante escrito de 16-7-2019 se ha opuesto al recurso y ha solicitado la conf‌irmación de la resolución recurrida.

CUARTO

-Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 99/2019 teniendo lugar la deliberación, votación y fallo de la causa el día previsto.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. - Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Arguye el apelante, bajo error en la valoración probatoria, haber entrado el condenado en la vivienda con las llaves de su tía y propietaria de ésta, discrepando de la conclusión de la Juzgadora al entender

acreditado que éste entró en dicha vivienda por una ventana situada a tres metros del suelo y romper la mosquitera.

Conclusión que, a su juicio, resulta imposible. Así, considera que la altura de 3 metros habida entre el suelo hasta la ventana resulta insalvable para acceder al interior de la vivienda por encontrarse bajada la persiana, ni siquiera con la ayuda del bidón de plástico que aparece en las fotografías. Le resulta incomprensible la precisión de los orif‌icios en la mosquitera, justo donde se encontraban los dos cierres, que tal rotura se encuentre en todas las mosquiteras, ausencia de fuerza en las ventanas de aluminio que había detrás de la persiana y de las mosquiteras; el hallazgo de los restos de tierra o yeso solo en una losa o azulejo al no encontrarse en ninguna dependencia de la vivienda, lo que a su juicio no justif‌ica que procediesen del condenado.

Todo lo expuesto, supone, a su juicio, una duda sobre el lugar por el que el condenado entró a la vivienda y sobre el modo en que lo hizo. Considerando que todo fue un montaje para cobrar del seguro.

Como segundo motivo del recurso, aduce imposibilidad de subsumir los hechos enjuiciados en la f‌igura criminal de robo con fuerza en casa habitada. Al haber accedido a la vivienda a través de las llaves que su tía tenía depositadas en la vivienda de éste. Considerando que pese a la negación de la propietaria de la vivienda de que nunca había dejado depositada una llave en casa de su hermana es un hecho, a su juicio, ilógico, dado que ambas viviendas estaban juntas, en un paraje situado a las afueras de la localidad y al tener que viajar la denunciante con frecuencia por motivos de trabajo. Por lo que, lo más lógico, era depositar las llaves en la vivienda de su hermana. Debiendo ser los hechos calif‌icados de falta continuada de hurto al haber realizado diversas sustracciones durante varios días.

En tercer lugar, solicita la aplicación de la atenuante apreciada, en su grado de muy cualif‌icada, dada la escasez de tiempo trascurrido desde la nueva petición de ayuda a Proyecto Hombre y el hecho delictivo que en ese día o al día siguiente cometió (25-6-2015), lo que, a su juicio, acredita la intensidad de sus adicciones y la grave afectación de sus facultades volitivas e intelectivas.

En cuarto lugar, entiende que concurre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualif‌icada.

Solicitando, por la apreciación de muy cualif‌icadas las circunstancias atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas, la rebaja de la pena en dos grados conforme al art. 66.1.2 del CP.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso y ha solicitado la conf‌irmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Cabe avanzar la desestimación de la pretensión del recurrente en cuanto a la modif‌icación de los hechos, estos se mantienen tal y como han sido declarados probados, pues bajo las razones aducidas, pretende substituir la versión de la Juzgadora por la suya, particular e interesada, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02, en la lógica medida que un tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función f‌iscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suf‌iciente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.

Así, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo107/2017, de fecha 21 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-02-2017 (rec. 10398/2016) que " En el recurso de apelación (...) el Tribunal que lo resuelve no le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya...

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