SAP Madrid 53/2020, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución53/2020
Fecha12 Febrero 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0172385

Recurso de Apelación 669/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1015/2018

APELANTE: BANKIA S.A

PROCURADOR D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

APELADO: Dña. María Teresa

PROCURADOR D. JUAN PEDRO MARCOS MORENO

SENTENCIA Nº53/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMOS/AS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a doce de febrero de dos mil veinte.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada BANKIA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Castillo González, y de otra, como apelada demandante Dña. María Teresa

, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Marcos Moreno, seguidos por el trámite de JUICIO ORDINARIO.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, en fecha 07/06/2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO íntegramente la petición principal de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don PEDRO MARCOS MORENO, en nombre y representación de doña María Teresa, frente a la entidad BANKIA S.A, (como sucesora de CAJA MADRID), representada por el Procurador de los Tribunales don JOSÉ CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ, debo declarar y declaro nulos, por error en el consentimiento, los contratos de suscripción de participaciones preferentes, suscritos por el fallecido don Jose Ángel con CAJA MADRID, hoy BANKIA S.A., -en fechas no determinadas de los años 2009 y 2010, por la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS EUROS, (25.500 €), correspondiente a 255 títulos, de los que hoy en día es titular la actora-, de su posterior canje por acciones de BANKIA, debiendo restituirse las partes, de forma recíproca, las prestaciones recibidas a consecuencia de estos contratos, debiendo la actora devolver las acciones que obren en su poder, y la demandada abonar a la actora la cantidad correspondiente al capital inicial invertido, menos los cupones de rendimiento o dividendos que le fueron abonados, y más el interés legal del dinero desde la formalización de los contratos de participaciones preferentes, hasta la restitución a la demandante de la inversión efectuada por el adquirente en su parte proporcional, si bien a tales intereses a abonar a la parte actora, habrán de deducirse los intereses legales del dinero devengados por cada cupón o dividendo abonado a la actora, desde la fecha de tal percepción, hasta que BANKIA le devuelva la cantidad inicial menos el abono de tales cupones; a liquidar en trámite de ejecución de Sentencia.

Se impone a la demandada el pago de todas las costas procesales causadas en este Procedimiento.".

SEGUNDO

Por la parte DEMANDADA se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de febrero 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandada, BANKIA, S.A., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida frente a la misma por la representación de Dña. María Teresa por la que se venía a ejercitar con carácter principal acción declarativa de nulidad de los contratos de compra de participaciones preferentes de Caja Madrid que, con fechas de suscripción desconocidas en los años 2009 y 2010 y respecto de 255 títulos de los 1.020 adquiridos por el fallecido tío de la demandante, don Jose Ángel, por la cantidad de 25.500 euros, (una cuarta parte de la desembolsada por el causante, 102.000 euros), que le fueron adjudicadas por herencia a la actora, así como su posterior canje por acciones de BANKIA, por falta de consentimiento del adquirente y, subsidiariamente la resolución de dichos contratos y la obligación de restituirse ambas partes las mutuas prestaciones con sus frutos e intereses, con la imposición a la demandada de las costas procesales causadas, y ello al amparo de lo establecido en los artículos 1.101,

1.124, 1.261, 1.262, 1.265, 1.266, 1.269, 1.288, 1.300 y 1.303, todos ellos del Código Civil, del artículo 9 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, los artículos 5 y 7 de la Ley de Competencia Desleal, los artículos 78, 79 y concordantes de la Ley del Mercado de Valores, vigente a la fecha del contrato, artículos 3, 8, 60 y 80 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y demás legislación aplicable al caso, así como de la abundante jurisprudencia reciente referida a supuestos similares.

En la sentencia que ahora es objeto de apelación se razonaba la procedencia de la estimación de la acción principal de anulabilidad ejercitada con la demanda por error en el consentimiento del contratante, tras desestimar la excepción de caducidad de la misma aducida por la demandada.

Frente al referido pronunciamiento se viene a fundar el recurso de apelación deducido por la representación de la demandada invocando como motivos de impugnación:

  1. - De la incorrecta apreciación e infracción del artículo 1301 del Código Civil y de la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo que los desarrolla e interpreta con relación a la caducidad de la acción de anulabilidad.

  2. - De la incorrecta condena en costas.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO

Planteado el recurso de apelación en los términos que se han enunciado en el fundamento jurídico precedente, la cuestión nuclear del recurso se ref‌iere a la caducidad de la acción de anulabilidad por error, que es la que se ha estimado en la sentencia recurrida, considerándola caducada por haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 1301 del Código civil cuando se presenta la demanda. Alude la apelante a diversas fechas como "dies a quo", cuando se suspende el pago de cupones (7 de julio de 2012) y la fecha de canje de las preferentes por acciones, del que dice que tuvo lugar el 16 de abril de 2013 y que se "materializó" el 21 de mayo de 2013. La demanda se presentó el 27 de septiembre de 2018.

El plazo de caducidad de cuatro años inicia su cómputo una vez que se ha producido la consumación del contrato y que el cliente es consciente del error en que incurrió, debiendo concurrir ambos requisitos. Así resulta de la última jurisprudencia: STS de 19 de febrero de 2018 (nº 89/2018), STS de 10 de abril de 2018 (nº 202/2018), así como de las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2018 ( número 579/2018), de 19 de diciembre de 2018 ( número 720/2018) y de 19 de febrero de 2019 (número 107/2019). La STS de 16 de julio de 2019 (número 428/2019) se ref‌iere a la cuestión, indicando: "Dice la sentencia 264/2018, de 9 de mayo : "Como hemos recordado recientemente ( sentencia 89/2018, de 19 de febrero ), la jurisprudencia en la interpretación del art. 1301.IV CC ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr "desde la consumación del contrato", y no antes. Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos f‌inancieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya af‌lorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo"."

De lo anterior se desprende que el día inicial del plazo de caducidad no puede ser el de suspensión del pago de cupones. Como apunta la sentencia que se acaba de citar ( STS 428/2019), "el solo hecho de que se dejaran de percibir rendimientos no permite deducir un conocimiento de las características reales del producto contratado" .

Los referidos requisitos de consumación del contrato y conocimiento por el contratante del error en que incurrió solo concurren desde que tiene lugar el canje de las participaciones preferentes por acciones, momento en que conoce el valor al que ha quedado reducida su inversión y, por tanto, del error en que incurrió; al mismo tiempo, se produce la consumación de la inversión en participaciones preferentes por la extinción de la correspondiente inversión al ser vendidas y canjeadas por acciones. De ahí que el día inicial del cómputo deba ser el de ese canje,...

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