AAP Burgos 120/2020, 10 de Febrero de 2020

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2020:152A
Número de Recurso54/2020
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución120/2020
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 54/20.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 108/16

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 1 DE VILLARCAYO

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN (Ponente)

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

A U T O NUM. 00120/2020

En Burgos, a 10 de febrero de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por Auto de fecha 8 de febrero de 2.018, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villarcayo (Burgos), en las referidas diligencias, se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones "al no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa", al amparo del art. 641.1º en relación con el art. 779.1. 1ª de la LECr., por las razones que posteriormente se analizarán.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de Apelación por la representación procesal de D. Donato, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa del investigado D. Eloy, que procedieron a impugnarlo, interesando la confirmación del auto recurrido, habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por Auto de fecha 15 de octubre de 2018 .

SEGUNDO

- Admitido a trámite el Recurso de Apelación planteado de forma subsidiaria, se remitieron los autos originales a esta Sala de la Audiencia Provincial donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luís Antonio Carballera Simón, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- El sustrato jurídico básico del Recurso de Apelación que se plantea por la representación procesal del recurrente, se centra en considerar que no procede el sobreseimiento provisional de las actuaciones, con archivo de la causa, alegando básicamente que dicha decisión se basa en un error en la valoración de del relato fáctico contenido en la denuncia rectora de estas actuaciones y pruebas practicadas en el decurso de la causa, que infieren la existencia de indicios claros de haberse cometido los hechos que centran el objeto

material de esta causa, solicitando la continuación de la causa porlos trámites de Procedimiento Abreviado con la apertura del juicio oral .

Así mismo, viene a denunciar que el Auto impugnado no contiene una motivación fundada y suficiente para acordar el mencionado sobreseimiento provisional de las actuaciones, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Sobre el derecho a obtener una resolución motivada, ha señalado el Tribunal Constitucional que, ( TC 6-06-05,) " el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza ( STC 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3). Sin embargo, el derecho sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6)" (55/2003, de 24 de marzo, FJ 6).

Por otra parte, como se dice en la Sentencia de este Tribunal núm. 55/1987, de 13 de mayo," es doctrina reiterada del mismo la de que la tutela judicial efectiva, que reconoce y consagra el art. 24 de la Constitución, se satisface primordialmente mediante una Sentencia de fondo, que resuelva las pretensiones controvertidas y que se encuentre jurídicamente fundada, y que los términos en que se encuentra concebido el art. 24 de la Constitución han de entenderse integrados, en este sentido, con lo que dispone el art. 120.3 de la propia Constitución, que exige la motivación de las Sentencias. Igualmente hemos declarado que la conexión entre los arts. 24 y 120 no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional (entre otros, AATC 688/1986, de 10 de septiembre, y de 16 de septiembre de 1987, R.A. 623/87 ).

Además, el Tribunal Constitucional ha declarado también la constitucionalidad de las motivaciones por remisión o "aliunde" y de las que responden a modelos esteriotipados; y así, señala que, " Este Tribunal ha venido aceptando la legitimidad de la motivación de las Sentencias por remisión. Así, hemos considerado motivadas resoluciones judiciales que se remitían a las razones expresadas en informes policiales que constaban en las actuaciones ( STC 7/2004, de 9 de julio, FJ 5); o a resoluciones precedentes del mismo órgano judicial ( STC 115/2003, de 17 de julio, FJ 8), o de otro, al resolver recursos contra ellas ( STC 116/1998, de 2 de junio, FJ 5); o a una solicitud gubernativa en el Auto que daba respuesta a la misma ( STC 127/2000, de 16 de mayo, FJ 3). Pero la validez de la remisión, siempre que el Tribunal haya tomado en cuenta los argumentos de los recurrentes, dependerá de que la resolución o acto al que se defiera la motivación resuelva, a su vez, fundadamente la cuestión planteada ( SSTC 11/1995, de 16 de enero, FJ 5 ; y 116/1998, de 2 de junio, FJ 5)...así como -pese a las reservas que suscita- el que la respuesta judicial esté integrada por un modelo estereotipado, pues tal circunstancia "no implica necesariamente una...

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