SAP Asturias 284/2020, 7 de Febrero de 2020
Ponente | MIGUEL JUAN COVIAN REGALES |
ECLI | ES:APO:2020:791 |
Número de Recurso | 1248/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 284/2020 |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00284/2020
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
-Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SGG
N.I.G. 33044 42 1 2018 0014377
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001248 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0005912 /2018
Recurrente: Carlos Francisco
Procurador: PAULA CIMADEVILLA DUARTE
Abogado: IGNACIO CUESTA ARECES
Recurrido: IBERCAJA BANCO S.A.
Procurador: BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO
Abogado: MAYTE NURIA BERENGUER SAMPER
S E N T E N C I A NÚM. 284 /2020
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
D. JAVIER ANTON GUIJARRO
D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES
En OVIEDO, a siete de febrero de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 5912 /2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1248 /2019, en los que aparece como parte apelante D. Carlos Francisco, representado por la Procuradora de los tribunales Dª.PAULA CIMADEVILLA DUARTE, asistida por el Abogado D. IGNACIO CUESTA ARECES, y como parte apelada, IBERCAJA BANCO S.A., representado por el Procurador de los tribunales D.BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO, asistido por la Abogada Dª. MAYTE NURIA BERENGUER SAMPER.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 9 de Abril de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña. Paula Cimadevilla Duarte, en la representación que tiene encomendada, se absuelve a la demandada de los pedimentos interesados en su contra. Las costas se imponen a la parte actora."
Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7.02.20, quedando los autos para sentencia.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Juan Covián Regales.
La sentencia recaída en la instancia en el presente procedimiento desestima la demanda interpuesta, absolviendo a la demandada de los pedimentos interesados, con imposición de costas a la parte actora. En definitiva, se considera en la sentencia dictada que el demandante no ostenta la condición de consumidor en relación con la contratación objeto de litigio.
Recurre en apelación tal resolución la parte demandante, sin discutir su condición de no consumidora respecto a uno de los contratos objeto de litigio, alegando que el objeto del procedimiento era relativo a dos préstamos hipotecarios distintos y que, respecto al segundo, es evidente la condición de consumidor del demandante, sin que la entidad demandada discutiera tal condición al contestar, por lo que respecto a este préstamo es procedente la estimación de la demanda, sin imposición de costas. Se opone al recurso la parte demandada, por no ostentar la actora la condición de consumidora; subsidiariamente, se opone en cuanto a la nulidad de las cláusulas interesada.
Así delimitado, en necesaria síntesis, el objeto de esta resolución, con carácter previo, debe examinarse si la parte demandante, respecto al segundo de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria concertados entre las partes el mismo día, el 25 de septiembre de 2.007 (en concreto, el que lleva por número de protocolo 2102), ostenta o no la condición de consumidora, pues es evidente la trascendencia que tiene la cuestión planteada dado que el control de transparencia y abusividad está reservado en la legislación comunitaria y nacional y, por ello, en la jurisprudencia del TJUE y del TS a las condiciones incluidas en los contratos celebrados con consumidores.
A.- Concepto de consumidor.
El concepto de consumidor en la normativa vigente en España se encuentra recogido en el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Allí se expresa que "a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión". El precepto fue reformado parcialmente por la Ley 3/2014, de 7 de marzo, que incluyó en su ámbito a las personas jurídicas, con la siguiente mención: "Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial". Esta definición, aunque no estaba vigente al tiempo de concertarse los contratos litigiosos, es la que debe tenerse en cuenta por estar recogida ya en las directivas de derecho comunitario y en virtud del principio de primacía (en este sentido, STS 230/2019, de 11 de abril y las que cita).
Con todo, la interpretación del concepto no está exenta de dificultades e incertidumbres, como refleja el estudio de la jurisprudencia, nacional y comunitaria, y las aportaciones doctrinales que se han ocupado del tema.
La STS 230/2019, de 11 de abril, se refiere al concepto legal de consumidor y a su definición en la jurisprudencia del TJUE y del propio TS, con abundante cita de otras resoluciones:
" La STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems ), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas:
(i) El concepto de "consumidor" debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.
(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.
(iii) Dado que el concepto de "consumidor" se define por oposición al de "operador económico" y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de "consumidor".
(iv) Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato.
Criterios que han sido reiterados recientemente por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg- Wolfsberg eGen), que en relación con la materia litigiosa expresa:
"El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada).
"Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido por dicho Reglamento para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 30 y jurisprudencia citada).
"Esta protección particular tampoco se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional, aunque esta se prevea para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional ( sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95, EU:C:1997:337, apartado 17) ".
Este mismo concepto de consumidor que utiliza el TJUE,...
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