SAP Pontevedra 43/2020, 28 de Enero de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2020:107
Número de Recurso863/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución43/2020
Fecha de Resolución28 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00043/2020

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MA

N.I.G. 36038 47 1 2017 0301879

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000863 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000385 /2017

Recurrente: TRANSITO INTERNACIONALES INTERCARGO 1999, S.A.

Procurador: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE

Abogado: CARLES NAVARRO GONZALEZ

Recurrido: ALTIUS

Procurador: MARIA ELENA GARCIA CALVO

Abogado: ROCIO GARCIA-MAURIÑO CAÑAL

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.43/20

En PONTEVEDRA, a veintiocho de enero de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000385/2017, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000863/2019, en los que aparece como parte apelante, TRANSITO INTERNACIONALES INTERCARGO 1999, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE, asistido por el Abogado D. CARLES NAVARRO GONZALEZ, y como parte apelada, ALTIUS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ELENA GARCIA CALVO, asistido por el Abogado D. ROCIO GARCIA-MAURIÑO CAÑAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Mercantil núm. 3 de Pontevedra, con fecha 2 de septiembre de 2.019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Toucedo Guisande en la representación acreditada, con expresa imposición al actor de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que ahora se recurre e impugna desestima la demanda en la que se ejercitan pretensiones fundadas en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, como son que se declare que la demandada ha realizado actos de competencia desleal en relación con los hechos expuestos en la demanda, la indemnice los daños y perjuicios causados, y se ordene la publicación de la sentencia.

Al inicio de su demanda la parte actora, y apelante, resume con claridad los hechos relevantes en orden a las acciones de competencia desleal que ejercita. Así señala que, a los efectos de este procedimiento, interesa destacar desde ya que ALTIUS, demandada y apelada, contrató de forma simultánea a un conjunto de exempleadas de INTERCARGO, concretamente a las cuatro empleadas que integraban el Departamento de operaciones con Cuba. Que gracias a ellas, la demandada ha abierto un nuevo departamento en el cual realiza una explotación ilícita de la información confidencial y sensible que fue sustraída de la empresa demandante por su exempleadas. En particular, ALTIUS ha estado utilizando información que constituye un secreto empresarial de INTERCARGO (listados de clientes y de correos electrónicos y los términos de las ofertas de INTERCARGO a sus clientes en Cuba y a sus agentes internacionales), a la que ha accedido de forma ilícita, para así poder entrar en el mercado de Cuba, ofreciendo y prestando servicios con la información obtenida ilícitamente de INTERCARGO a los únicos efectos de competir deslealmente en el mercado, aprovechándose de toda la información creada por mi mandante durante años de trabajo y esfuerzo en el mercado cubano.

Al tipificar los actos de competencia desleal, la parte demandante considera que existe una explotación y aprovechamiento ilícito de secretos empresariales a que se refiere el art. 13 LCD, y una inducción a la infracción contractual prevista en el art. 14 LCD, además de que tales actos también constituyen un acto de competencia desleal que contrarían la regla general de respetar la buena fe objetiva a que se refiere el art. 4.1 LCD.

La sentencia de instancia desestima la demanda pues concluye que, en definitiva no encuentra información confidencial, sino que la información que la parte actora tiene por tal como secreto profesional, es una información accesible a todos. Y considera que no se compite en precios, sino en servicios, de forma que la actuación de las trabajadoras si ha sido beneficiosa para la nueva empresa, como sostiene la actora, esa actuación queda amparada por las habilidades o capacidades adquiridas en el desempeño de un puesto determinado o de unas concretas funciones desarrolladas para un determinado empleador.

También, y en relación al deber contractual de confidencialidad que la parte actora sostiene respecto de las trabajadoras que se fueron a la demandada, la sentencia considera, tras el examen del documento nº 3 aportado con la demanda, IT Charter, que ésta carta remitida a los empleados se sustenta en el uso de las herramientas que se les proporcionan, no se habla de pacto de confidencialidad, al margen de la mención genérica de la titularidad de la sociedad remitente de todo lo que en la sociedad se encuentre. Así la sentencia duda de que tal documento pueda ser entendido como un compromiso directo y consciente de

confidencialidad postlaboral con el empleador, y en todo caso, partiendo de que los datos ni siquiera eran confidenciales, poco valor probatorio se puede dar a tales documentos.

También rechaza la inducción a la infracción contractual y, finalmente, estima que el informe pericial informático aportado sobre la información que las extrabajadoras se llevaron a la empresa demandada, no concreta que información de la "peticionaria" ha sido extraída de los ordenadores, y lo más importante, que relevancia pudiera tener ésta a los efectos de constituir información secreta o privilegiada. No se encuentra en lo que se dice se extrajo de los ordenadores de la empresa ninguna información compleja o...

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