SAP Valencia 119/2020, 28 de Enero de 2020

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2020:318
Número de Recurso383/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución119/2020
Fecha de Resolución28 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000383/2019

M

SENTENCIA NÚM.: 119/2020

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA SONIA MARTÍNEZ UCEDA

En Valencia a veintiocho de enero de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000383/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000859/2017, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a SAPRICO S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña SARA GIL FURIO, y de otra, como apelados a GALATEA MANAGEMENT S.L.U. y MULTICON TOCAP S.L.U. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña IGNACIO ARBONA LEGORBURO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por SAPRICO S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 27 de diciembre de 2018, contiene el siguiente FALLO: "ESTIMO la demanda de juicio ordinario deducida por el Procurador Sr. Arbona Legorburo en nombre y representación de Galatea Management, S.L.U. y Multicón Tocap, S.L.U. y DECLARO nulo el acuerdo del Consejo de Administración de la mercantil Saprico, S.L. adoptado en su sesión de 27 de septiembre de 2017 y por el que se rechaza la propuesta de ejercicio del derecho de separación formulada por los socios demandantes. CONDENO a la mercantil demandada a estar y pasar por dicha declaración y por cuantas actuaciones sean consecuencia directa de ello. DECLARO que las demandantes han ejercitado el derecho de separación conforme a lo previsto en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital y que deberá hacerse efectivo en la forma establecida en los artículos 353 y siguientes de la citada ley. DECLARO que la valoración de las participaciones titularidad de las demandantes en Saprico deberá realizarse al valor real de las mismas a la fecha de 12 de julio de 2017 al ser el momento en que se ejercitó por ambas el derecho de separación. La valoración de las participaciones se deberá realizar por un experto independiente nombrado a tal efecto por el Registrador de lo Mercantil de Valencia. Expídase mandamiento, una vez f‌irme la presente resolución, al Registro Mercantil de Valencia a tal efecto. CONDENO a la mercantil demandada al pago del interés legal sobre el importe resultante de la valoración de las participaciones a contar desde el día 12 de julio de 2017.

CONDENO en las costas del presente procedimiento a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notif‌icación"

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SAPRICO S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de adscripción territorial en funciones de apoyo del juzgado mercantil 3 de Valencia de 27 de noviembre de 2018 acordó estimar la demanda de juicio ordinario deducida por GALATEA MANAGEMENT SLU Y MULTICON TOCAP SLU declarando nulo el acuerdo del Consejo de administración de 27 de septiembre de 2017 y por el que se rechaza el ejercicio del derecho de separación formulado por los socios demandantes, condenando a la demanda a estar y pasar por tal declaración y por cuyas actuaciones sean consecuencia directa de ello. Declarando que los demandantes han ejercitado el derecho de separación de conformidad con la norma legal de aplicación, declarando que la valoración de las participaciones se efectuará a la fecha de 12 de julio de 2017, y a valorar por experto designado al efecto por el Registrador Mercantil de Valencia.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la entidad SAPRICO SL que alegó, en esencia, los siguientes motivos de recurso:

I) Errónea valoración de la prueba: Inexistencia en el ejercicio 2016 de benef‌icios propios de la explotación del objeto social en SAPRICO. Hay que determinar si las partidas 13 y 18 de las cuentas del ejercicio 2016 son Benef‌icios propios de la explotación del objeto social (BPEOS) lo que niega el recurrente porque la primera deriva de la reversión de una provisión para responder de determinados procedimientos de ejecución de que era subf‌iadora la demandada, que formalizó un préstamo para abonar la cantidad reclamada (pero que devuelven otros) y la segunda proviene de la distribución de dividendos de 241.361 euros acordada en junta general de SAPRICO del 8 de abril de 2016, pero que no se pagaron en dinero, sino en especie, a través de 2280 participaciones sociales de la mercantil PRIDOCA ENERGIA SL. De ello resulta que:

  1. - Saprico no es la matriz de un conglomerado empresarial: Lo negaron expresamente en contestación e informe pericial. No es holding dominante de grupo de empresas de distinta índole, sino que se dedica a la explotación agrícola y al alquiler de inmuebles, con participación en distintas empresas, y con distintos porcentajes (EDIFICACIONES 100%, PRIDOCA 57% Y TENEDORA DE ACCIONES ITV LEVANTE SA 10%)

    -Saprico no pretendía, desligar sus líneas de negocio con la participación en otras sociedades. Edif‌icaciones no tiene actividad, PRIDOCA se ignora, y la ITV es irrelevante. No puede servir de base a tal aseveración ni para elucubrar sobre las denominaciones. Cae por ello todo el fundamento de la sentencia.

    -Barrio Nazaret no es f‌ilial de SAPRICO: tiene el 100% de Edif‌icaciones que, a su vez, tiene un 25% de BARRIO NAZARET, por lo que ni SAPRICO es la holding o matriz ni esta es su f‌ilial. Carece de sentido af‌irmar que la sociedad matriz tiene que ayudar a las f‌iliales f‌inancieramente para que estas llevan a cabo su negocio y el f‌in social es proteger el valor de las acciones y participaciones que conforman el activo de la sociedad matriz, carecen de sentido porque SAPRICO no es la matriz de BARRIO NAZARET.

    -Dentro del f‌in social de SAPRICO NO está lograr que BARRIO NAZARET tenga un estado f‌inanciero saneado. No existe conglomerado empresarial, lo que se niega. Es desacertado decir que en el f‌in social de SAPRICO se incluya la búsqueda de una sociedad indirectamente participada en porcentaje menor y sin capacidad de decisión en su órgano de administración.

    - Falta de consideración sobre las consecuencias de haber realizado la provisión y reversión en le mismo ejercicio. Se trata de convención contable. Si se hubieran realizado en el mismo ejercicio, en 2015 no hubiera dado lugar a repartir benef‌icios y en 2016 el tercio apenas superaría los 65.000 euros, por lo que los dividendos repartidos en abril de 2016, por importe de 241.361 euros impedirían activar la separación vía 348 bis LS al haberse repartido ya un 125% de dividendos.

    -Las participaciones en otras sociedades no suponen un 30% de su activo.

    -Indebida contabilización de la operación de provisión. Al computarse como provisión indebidamente dio lugar a un ingreso o reversión en 2016 que no debía haber tampoco nacido.

  2. Correcta valoración probatoria de la consideración de la partida 13: No ostenta los caracteres de BPEOS, es mero ajuste contable, no generó tesorería ni cobro alguno, es excepcional, porque no se ha realizado ni

    antes ni después actividad similar: no forma parte el af‌ianzamiento de SAPRICO a BARRIO NAZARET de su actividad habitual; su cuantía en relación con las partidas del P y G es signif‌icativa, y no se espera que ocurra con frecuencia reversiones a provisiones.

  3. En cuanto a la partida 18, como fuera del BPEOS de SAPRICO se remite a la contestación y al informe pericial de FIDES porque la sentencia consideró innecesaria su valoración, porque entendió probada la existencia de benef‌icios en 2016 y que no se repartió el tercio exigido en e 348 bis LSC: Ha quedado acreditado, que es operación extraordinaria, no generó tesorería, no tiene relación con el objeto social, no consta que haya habido operación similar en SAPRICO.

    En conclusión: Las partidas 13 y 18 del PyG de SAPRICO no son BPEOS a efectos del artículo 348 bis de la LSC de manera que si restamos el total de estas partidas del resultado del ejercicio se obtiene un importe negativo: no existiría benef‌icio de la sociedad, ni dividendo a repartir y el precepto no sería aplicable.

    II) No concurrencia del requisito legal consistente en no haber repartido dividendos durante cinco ejercicios seguidos. El juzgador interpreta que lo exigido en la norma es que la sociedad lleve inscrita cinco años, pero lo que requiere el precepto es que lleve cinco ejercicios sin repartir dividendos. Justif‌ica tal interpretación por el contenido de la enmienda por la que se incorporó en 2011 el precepto, y la vigente redacción el precepto, que exige la obtención de benef‌icios durante los tres ejercicios anteriores. No se cumple porque el 7 de abril de 2016 la junta acordó el reparto de 241.361,20 euros como dividendos por lo que no se da el requisito postulado.

    III) Caducidad del plazo para ejercicio de la acción declarativa. Admite que se comunicó en tiempo, pero considera que el plazo de ejercicio efectivo de la acción no está legalmente f‌ijado, en caso de negativa o inacción de la mercantil. Considera que debe ser equivalente al plazo de la acción de impugnación del acuerdo del artículo 204 LSC y en un mes que f‌inalizaba el 21 de julio de 2017, por lo que la acción planteada en 30 de octubre siguiente estaría caducada.

    IV) Inexistencia de voto favorable a...

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