ATS, 3 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Diciembre 2020

CASACIÓN/1622/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1622 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION N. 9

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1622/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo D. Rafael Sarazá Jimena D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 3 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante esta Sala pende el recurso de casación interpuesto por Saprico S.L. contra la sentencia núm. 119/2020, de 28 de enero, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en casación confirmó la sentencia de 27 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia, en el juicio ordinario núm. 859/2017, que declaró que Galatea Management S.L.U. (en adelante, Galatea) y Multicon Tocap S.L.U. (en adelante, Multicon) habían ejercitado correctamente el derecho de separación respecto de Saprico S.L. y ordenó que la valoración de las participaciones se efectuara a fecha de 12 de julio de 2017, por un experto designado al efecto por el Registrador Mercantil de Valencia.

TERCERO

Galatea, parte recurrida en este recurso de casación, solicitó que se dictaran medidas cautelares, al amparo del art. 727 LEC, en los siguientes términos:

  1. Se ordene a Saprico que se abstenga, en cualquier junta general de socios que se celebre, de repartir dividendos hasta hacerse efectivo el derecho de separación de Galatea, como consecuencia de la inadmisión o desestimación del recurso de casación interpuesto por Saprico ( art. 727.7º LEC).

  2. Se ordene a Saprico que se abstenga de realizar cualquier acto dispositivo sobre sus bienes sin previa autorización judicial ( art. 727.7º LEC).

  3. Se designe judicialmente un interventor (economista o auditor de cuentas) de la administración llevada a cabo por el consejo de administración de Saprico S.L. ( art. 727.11ª LEC).

CUARTO

Citadas las partes a vista, la misma tuvo lugar el día 1 de diciembre de 2020 mediante el sistema de videoconferencia instalado por el Ministerio de Justicia (Sala Virtual). En la cual, la parte solicitante se ratificó en su solicitud y la parte contraria se opuso a ellas y alegó, resumidamente, que: (i) las medidas propuestas no reunían los requisitos de instrumentalidad y proporcionalidad; (ii) desde la interposición del recurso de casación no ha ocurrido nada que justifique la solicitud cautelar; (iii) no hay peligro por la mora procesal, porque Saprico es una sociedad plenamente solvente; (iv) la caución ofrecida, 500 €, es totalmente insuficiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En principio, esta Sala es funcionalmente competente para conocer de la petición de medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en el art. 723.2 LEC, toda vez que la solicitud se ha introducido durante la pendencia del recurso de casación.

No obstante, como advertimos en el auto de 21 de diciembre de 2017 (ROJ: ATS 12189/2017), ha de tenerse presente el carácter restrictivo que se ha conferido a la adopción de medidas cautelares solicitadas durante la pendencia del recurso ( art. 730.4 LEC), que impone a la parte la acreditación de hechos sobrevenidos en tal momento, que las justifiquen y que no existieran en el momento inicial del proceso, sobre los que hubiera podido postular una medida cautelar en el momento ordinario, es decir con la formulación de la demanda.

En este caso no concurre dicho óbice, porque las circunstancias que han dado lugar a la solicitud de la medida han sido sobrevenidas y posteriores al dictado de la sentencia de segunda instancia que ahora pende del recurso de casación. En particular, en agosto de 2020, la sociedad accedió a abonar una importante cantidad (790.000 €), en concepto de importe de sus participaciones, a otro socio que también había ejercitado su derecho de separación.

SEGUNDO

Res pecto a la instrumentalidad, las medidas cautelares deben ser conducentes a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, siendo instrumentales del proceso de declaración y de ejecución. Dado que el pronunciamiento judicial cuya efectividad se pretende garantizar tiene, como última finalidad, un contenido económico, pues se trata de asegurar que exista dinero en el patrimonio de Saprico para abonar el valor de las participaciones de Galatea, las medidas cautelares solicitadas cumplen, en principio, este requisito.

TERCERO

La apariencia de buen derecho ( art. 728.2 LEC) resulta incuestionable una vez que se han dictado dos sentencias de instancia (primera y apelación) estimatorias de las pretensiones de la demandante.

Y en cuanto al peligro por la mora procesal ( art. 728.1 LEC), resulta acreditado tanto por la importante disposición patrimonial hecha ya por Saprico respecto de otro socio, como por el transcurso del tiempo que pueda discurrir hasta que quede finalmente resuelto el recurso de casación interpuesto por la sociedad.

CUARTO

En lo que atañe a la p roporcionalidad, las medidas cautelares deben ser proporcionalmente adecuadas a los fines pretendidos, de modo que se adoptarán cuando no sean susceptible de sustitución por otras medidas igualmente eficaces y menos gravosas o perjudiciales para el demandado.

Desde ese punto de vista, y por la razón ya dicha de que se trata de asegurar que el patrimonio de Saprico resulte suficiente para abonar el valor de las participaciones de Galatea, resultaría desproporcionado adoptar las tres medidas solicitadas, bastando con acordar una prohibición de disponer sobre un bien de suficiente valor patrimonial para garantizar dicha finalidad. Sin que resulte necesaria una mayor onerosidad para la demandada.

QUINTO

En concreto, la medida cautelar consistirá en una prohibición de enajenar y gravar ( art. 727.7 LEC) la finca rústica denominada Casa la Lliga, sita en el municipio de Barxeta (Valencia) y compuesta por las fincas registrales núms. 3498, 4157, 5064 y 5065 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Xátiva.

SEXTO

Respecto a la caución, la ofrecida por la parte solicitante (500 €) resulta insuficiente en relación con los posibles perjuicios que conlleve la indisponibilidad de un bien valorado en 3.500.000 €. Por ello, consideramos más adecuado fijar una caución de 15.000 €, que podrá prestarse en cualquiera de las formas previstas en el art. 529.3, segundo párrafo, LEC (por remisión del art. 728.3 LEC).

SÉPTIMO

Al haberse estimado parcialmente la solicitud de medidas cautelares, no se hace expresa imposición de las costas de este incidente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Adoptar, previa prestación de caución por Galatea Management S.L.U. en cuantía de 15.000 €, en cualquiera de las formas previstas en el art. 529.3, segundo párrafo, LEC, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, hasta que se resuelva el recurso de casación núm. 1622/2020 de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, los siguientes inmuebles propiedad de Saprico S.L.:

"Finca rústica denominada Casa la Lliga, sita en el municipio de Barxeta (Valencia) y compuesta por las fincas registrales núms. 3498, 4157, 5064 y 5065 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Xátiva".

Expídase mandamiento al mencionado Registro de la Propiedad para anotación de la medida, el cual se entregará al procurador de la parte solicitante para su diligenciado.

Sin hacer expresa imposición de costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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