ATS, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1622 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: RFM/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 1622/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Saprico S.L, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 119/2020, de fecha 28 de enero del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 383/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 859/2017, seguidos ante el juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de mayo del 2022, se tuvo como personado al procuradora Dña. Sara Gil Furio en nombre y representación de Saprico S.L, y como parte recurrida al procurador D. Ignacio Arbona Legorburo en nombre y representación de Galatea Management S.L.U,.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de septiembre del 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y reitera los argumentos y doctrina expuesta en el recurso. La parte recurrida mediante escrito de alegaciones se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario por razón de la materia; impugnación de acuerdos sociales y derecho de separación por falta de distribución de dividendos art. 348 bis , por lo que su acceso a la casación es el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en cuatro motivos;

El primer motivo lo basa en la infracción "[...] del art. 348 bis LSC; Sobre el requisito de que se acumulen cinco ejercicios seguidos sin repartos de dividendos [...]". El recurrente manifiesta que el artículo 348 bis exige para el ejercicio de este derecho, que la sociedad lleve cinco ejercicios consecutivos sin repartir dividendos.

El segundo motivo lo funda en la infracción "[...] del artículo 348 bis LSC; Sobre la exigencia de la existencia de un abuso de mayoría en la sociedad [...]". El recurrente manifiesta, que para poder ejercitar el derecho de separación debe sumarse un requisito adicional a los expresamente previstos en el art. 348 bis LSC, abuso de mayoría de la sociedad. Dice que ello no concurrió en las presentes actuaciones, ya que todos los socios tenían la misma participación social, al mismo tiempo que todos eran miembros del consejo de administración además que en la junta celebrada en abril del 2016, se acordó de forma unánime el repartir una determinada cantidad de dividendos.

El tercer motivo lo basa en la infracción "[...] del artículo 348 bis LSC; Sobre la exigencia de quien ejerza el derecho de separación deba votar a favor de distribuir los beneficios sociales [...]". El recurrente advierte que, conforme a una interpretación literal del precepto, no puede existir derecho de separación si no hay voto a favor de la distribución de dividendos.

El cuarto motivo lo funda en la infracción "[...] del art. 348 bis LSC; Sobre la exigencia que existan beneficios propios de la explotación del objeto social [...]". El recurrente manifiesta que bajo la expresión beneficios propios de la explotación de la sociedad, nunca pueden entenderse incluidos ingresos derivados de operaciones excepcionales o extraordinarias ajenas a la actividad típica de la sociedad.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos el recurso debe ser inadmitido, . Así los motivos primero, segundo y tercero adolecen de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC). Así el recurrente manifiesta que para el correcto ejercicio del derecho de separación por falta de reparto de dividendos, debían concurrir imperativamente una serie de requisitos que la Audiencia Provincial no consideró. Debe señalarse que la interpretación sobre el derecho de separación en el art. 348 bis de la LSC, mostrada en la sentencia ahora se recurre, no sólo se atuvo a elementos concurrentes al caso concreto, y que así quedaron acreditados, sino que también se atuvo al criterio fijado por esta Sala, sobre los requisitos que se exigen para el ejercicio del tal derecho. Entre otros fijados en las siguientes resoluciones ; STS n.º 663/2020, de 10 de diciembre; STS n.º 4/2021 de 15 de enero; STS n.º 46/2021 de 2 de febrero; STS n.º 64/2021 de 9 de febrero, STS n.º 102/2021, de 24 de febrero o bien STS n.º 104/2021, de 25 de febrero.

El recurrente, manifiesta que no se cumplió el requisito de haberse negado el reparto de dividendos durante cinco años consecutivos. Sin embargo, de forma correcta la Audiencia interpretó que lo que el art. 348 bis establece expresamente es que tal derecho está vedado durante los cinco primeros ejercicios desde la inscripción de la sociedad. Interpretación que se insiste en conforme a lo dictado por esta Sala, así se reflejó entre otras en la sentencia n.º. 104/2021, de 25 de febrero, donde no solo nos referimos al concepto de ejercicio anterior, sino también a los requisitos de los ejercicios anteriores, y se reitera, no se desprende la exigencia mencionada por el recurrente.

De igual manera acontece, con el requisito que refiere el recurrente, de exigirse el deber de votar a favor de la distribución de los dividendos. A este respecto la Audiencia, acorde con las sentencias referenciadas concluyó que, pese a la literalidad del precepto, no se trataba tanto de que el voto emitido lo fuera a favor de que se distribuyeran los dividendos, como que se votara en contra de que el resultado se aplicara a otros fines diferentes a la distribución de dividendos. Respecto del último de los requisitos, que exigía el recurrente para el ejercicio de separación, también se precisó que si bien, la ratio del precepto es que el socio minoritario tuviera un vía de reacción ante la falta reiterada de distribución de dividendos mediante acuerdos sistemáticos de la junta general de aplicar los beneficios repartibles a reservas, ello tampoco viene a significar que sea un requisito imperativo.

El motivo cuarto debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC) por alterar la base fáctica de la sentencia. Así, el recurrente advierte que los beneficios obtenidos por la sociedad eran ingresos derivados de operaciones excepcionales o extraordinarios ajenas a la actividad típica de la compañía. Sin embargo, la Audiencia Provincial tras un examen de la totalidad de las actuaciones, concluyó que dicha argumentación no era correcta, pues si bien el objeto social pudiera ser una actividad inmobiliaria, la concesión de préstamos a sociedades participadas, no hacía sino contribuir al ejercicio de dicho fin social.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Además de lo anterior, hay que traer a colación pues así parece inferirse del desarrollo de los argumentos del recurrente, que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso, por lo arriba expuesto no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

En fecha 3 de diciembre del 2020, se dictó Auto por esta Sala, donde de forma cautelar se imponía la prohibición de enajenar y gravar "la Finca rústica denominada Casa la Lliga, sita en el municipio de Barxeta ( Valencia) y compuesta por las fincas registrales núms. 3498, 4517, 5064 y 5065 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Xátiva". manteniéndose la misma hasta que se resolviera el presente recurso de casación. Por lo dispuesto en la presente resolución debe procederse al cese de dicha medida cautelar. Expídase mandamiento al mencionado Registro de la Propiedad para la anotación correspondiente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por Saprico S.L, contra la sentencia n.º 119/2020, de fecha 28 de enero del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 383/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 859/2017, seguidos ante el juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

  5. ) Se proceda al cese de la medida cautelar acordada mediante auto de fecha 3 de diciembre del 2020.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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