AAP Almería 564/2019, 17 de Diciembre de 2019

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2019:1315A
Número de Recurso992/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución564/2019
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL nº 992/18

AUTO 564/2019

ILTMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE MAGISTRADOS:

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

En la Ciudad de Almería a 17 de diciembre de 2019.

HECHOS
PRIMERO

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 992/18, los autos de Ejecución de Título no Judicial procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, seguidos con el nº 98/18, entre partes, de una como ejecutante-apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, representado por la Procuradora Dª. María Belén Sánchez Maldonado y dirigido por el Letrado D. Adrián Reguero Cano, y de otra, como ejecutados la entidad mercantil GESFLORAL, SL, y como f‌iadores solidarios D. Faustino y D. Felix, no personados ni comparecidos en esta alzada.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, en el referido procedimiento se dictó Auto con fecha 7 de mayo de 2018, cuya Parte Dispositiva establece: " SE DESPACHA, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A (BBVA SA) parte ejecutante, ejecución frente a Faustino

, Felix y GESFLORAL SL parte ejecutada, por las siguientes cantidades 82.543,25 € de principal más 24.762,97 € de crédito supletorio." .

TERCERO

Contra la referida resolución y por la representación procesal de la parte ejecutante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 17 de diciembre de 2019, solicitando la parte apelante en su recurso la revocación de la resolución recurrida y, en su lugar, se dicte otra por la que se despache ejecución por las sumas interesadas.

CUARTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez clemente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la demanda de ejecución dineraria origen de la presente alzada, la entidad ejecutante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria., interesa la ejecución de un título no judicial consistente en un contrato de póliza de cobertura para negociación de documentos y créditos comerciales, suscrita con la mercantil Gesf‌loral, SL, D. Faustino y D. Felix, estos como f‌iadores solidarios, ello al amparo del art. 517.2.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así, pide se despache ejecución por la suma de 103.473,84 euros de principal, mas otros 31.042,15 euros presupuestados para intereses ulteriores y costas. El Juzgado de 1ª Instancia despacha ejecución en los términos interesados por auto de 7 de mayo de 2018. En La resolución recurrida no despacha ejecución por los intereses moratorios f‌ijados en la póliza, que deben reputarse abusivos ya que superan con creces los parámetros señalados en la Ley de Crédito al Consumo, que se aplica analógicamente, y 3 veces el interés legal de demora establecido en la fecha de formalización de la póliza. La representación de la entidad bancaria para fundamentar su apelación, alega, en síntesis, que la resolución que impugna incurre en error de derecho pues aplica al supuesto de autos, indebidamente a juicio de la recurrente, la normativa en materia de protección de consumidores y usuarios. En esencia señala que, ni concurren los supuestos previstos en la normativa a la que se remite los razonamientos de la resolución apelada, ni tampoco tiene cabida legal en la normativa procesal civil la decisión controvertida.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, siguiendo a la AAP de Sevilla de 17-1-2008, el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales se basa en la verosimilitud que otorga a la pretensión del acreedor, el que su crédito conste en un documento, que merece especial f‌iabilidad por las garantías que concurren en su confección. Esta circunstancia tiene como consecuencia, en primer lugar, que si el documento reúne los requisitos legalmente establecidos se despache ejecución de inmediato, sin oír al deudor; en segundo lugar, que las posibilidades de defensa de éste quedan restringidas, de modo que solo puede oponer a la pretensión del acreedor y al despacho de ejecución unas causas tasadas recogidas en el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo hacerse valer todas las demás cuestiones en el proceso que corresponda. Así resulta tanto del citado precepto, como del artículo 561, conforme al cual el auto resuelve a los solos efectos de la ejecución, y del artículo 564, que remite la defensa jurídica del ejecutado fundada en hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución al proceso que corresponda.

Asiste la razón al recurrente, es cierto que la Ley 1/2013 de 14 de mayo añade a los motivos de oposición tasados en la ley que el titulo contenga cláusulas abusivas. Con independencia de que ya la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 siguiendo a alguna sentencia anterior, permite que el Juez nacional aprecie de of‌icio el carácter abusivo para el consumidor, de una cláusula sobre intereses moratorios contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, aunque este nada haya alegado o ni siquiera se haya personado en el procedimiento, dando lugar a la nulidad de la misma y su no aplicación sin que el Juez pueda integrar el contrato modif‌icando el contenido de la cláusula abusiva.

Pues bien, partiendo de la posibilidad de actuar de of‌icio el juez para f‌iscalizar el carácter abusivo de las cláusulas abusivas en los llamados contratos de adhesión, y entre estos los contratos suscritos por las entidades bancarias con los consumidores, conviene precisar lo siguiente para clarif‌icar el debate. Por el juez " a quo " se aplica el art. 19.4 de la Ley 7/1995 de 23 de marzo del crédito al consumo mediante la analogía al contrato de préstamo suscrito por las partes. El art. 4.1 del Código Civil dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específ‌ico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. La analogía se conf‌igura en la doctrina como el procedimiento de aplicación del derecho por virtud del cual, aplicamos la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencial igualdad que existe entre ambos. Responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta " ubi eadem ratio legis est, ibi cadem iuris dispositio " como apunta la STS de 23-11-2011, y exige como requisitos la existencia de una laguna legal...

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