AAP Barcelona 406/2019, 22 de Noviembre de 2019

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2019:11042A
Número de Recurso65/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Ejecución hipotecaria
Número de Resolución406/2019
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830542120148092775

Recurso de apelación 65/2017 -D

Materia: Ejecuciones hipotecarias

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilafranca del Penedés

Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 302/2014

Parte recurrente/Solicitante: Ernesto, Tamara

Procurador/a: Jordi Bassedas Ballus, Jordi Bassedas Ballus

Abogado/a: Daniel Bejarano Panadés

Parte recurrida: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

Procurador/a: Raimunda Marigo Cusine

Abogado/a: Silvia Iribarne Ferrer

AUTO Nº 406/2019

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho Ramon Vidal Carou Federico Holgado Madruga

Barcelona, 22 de noviembre de 2019

Ponente: Inmaculada Zapata Camacho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Ejecución hipotecaria 302/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedés, a instancia de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. representada por la Procuradora Raimunda Marigo Cusine, contra Ernesto y Tamara representados por el Procurador Jordi Bassedas Ballus. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto dictado el día 28/06/2016 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado es del tenor literal siguiente:

" ACUERDO: ESTIMAR PARCIALMENTE la OPOSICIÓN formulada por el Procurador de los Tribunales d. Jordi Cladera Sánchez, en nombre y representación de D. Ernesto y Dª Tamara frente a la ejecución despachada a instancias de la entidad CATALUNYA BANC, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raimunda Marigó Cusiné, en el sentido de declarar nula por abusiva la cláusula de intereses de demora pactada en el contrato, declarándose procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad de 297.676,67 euros de principal más 89.588,65 euros calculados provisionalmente para intereses y costas.

No se emite especial pronunciamiento sobre imposición de costas causadas por la oposición a la ejecución, por lo que cada parte debe soportar las causadas a su instancia por este motivo. ".

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por Ernesto y Tamara mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2019.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

Mediante auto de 28 de junio de 2016 acogió parcialmente el Juzgado la oposición que habían formalizado D. Ernesto y Dª Tamara frente a la ejecución hipotecaria despachada a instancia de Catalunya Banc SA en base a la escritura de préstamo otorgada el 11 de mayo de 2006, novada el 18 de febrero de 2009.

Los Sres. Ernesto y Tamara impugnan tal decisión en esta segunda instancia insistiendo (i) en la falta de legitimación de la contraparte, toda vez que la titularidad registral de la hipoteca en litigio corresponde a una persona jurídica (Caixa d'Estalvis de Catalunya) distinta de la ejecutante y, (ii) al amparo de la causa prevista en el artículo 695.1-4ª de la LEC, en la nulidad por abusividad de la cláusula sexta bis de la originaria escritura que preveía el vencimiento anticipado de la total operación crediticia ante "la falta de pago de una cuota de intereses o amortización (...)".

SEGUNDO

Hechos relevantes

Como se ha anticipado, el título que funda la reclamación ejecutiva origen de las presentes actuaciones consiste en la escritura pública de 11 de mayo de 2006, novada el 18 de febrero de 2009, por la que Caixa d'Estalvis de Catalunya (sucedida por Catalunya Banc SA) concedió a D. Ernesto y Dª Tamara un préstamo de 282.037'27 euros, con una duración de 29 años y garantizado con hipoteca sobre la f‌inca sita en Torrelles de Foix identif‌icada con el número NUM000 del Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedès, que constituía la vivienda habitual de los prestatarios.

En fecha 6 de marzo de 2014 la acreedora declaró vencida la operación, después de que los Sres. Ernesto y Tamara hubieran dejado de abonar las amortizaciones a partir del 29 de febrero de 2012, remitiéndoles comunicación para notif‌icarles ese vencimiento y el importe del saldo deudor (298.628'83 €), verif‌icado notarialmente en acta del día 10 de marzo.

En abril del propio año 2014 promovió Catalunya Banc SA (en la actualidad, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA) la consiguiente acción judicial.

TERCERO

Consideración previa

Nula viabilidad cabe conferir a la insistencia de los recurrentes en que no debió haber despachado el Juzgado la presente ejecución al hallarse inscrita la hipoteca en el Registro de la Propiedad a nombre de Caixa d'Estalvis de Catalunya.

La decisión del Juzgado en este punto no era susceptible de recurso de apelación, lo que ha de conducir, sin más, a la desestimación del motivo ( SSTS de 21 de febrero de 2003, 26 de enero y 27 de febrero de 2006, 12 de noviembre de 2013, 26 de marzo y 23 de octubre de 2015, 22 abril de 2016, 12 de junio de 2019; STSJ Cataluña de 5 de enero de 2012; SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo y 200/2012, de 12 de noviembre).

Adviértase que, conforme al artículo 695.4 de la LEC, solo son apelables los autos que ordenen el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición basada en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

CUARTO

Vencimiento anticipado (I). Doctrina jurisprudencial

Por ser fundamentales para, respondiendo a los motivos del recurso, decidir acerca de la validez de la cuestionada cláusula sexta bis de la escritura y, en su caso, concretar las consecuencias de su nulidad, transcribiremos a continuación los fundamentos séptimo y octavo de la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo del pasado 11 de septiembre, dictada una vez conocidas las resoluciones del TJUE sobre las múltiples cuestiones prejudiciales planteadas en relación con el vencimiento anticipado en la f‌inanciación hipotecaria de consumo:

" SÉPTIMO.- Doctrina jurisprudencial sobre el vencimiento anticipado

(...)

[E]n nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor "pierde" el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el art. 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente.

Con anterioridad a tales sentencias [números 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero], la sala no había negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).

En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 (Aziz), sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso.

(...)

Lo que fue conf‌irmado por el posterior Auto del TJUE de 8 de julio de 2015 (asunto C-90/14 ), que mediante la invocación del art. 4.1 de la Directiva 93/13 (el juicio de abusividad debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios que sean objeto del contrato en cuestión y considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración), reiteró la doctrina de la sentencia Aziz.

En suma, para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.

  1. - En todo caso, ha de tenerse presente que la posible abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita. Cuando el examen se plantee en relación con la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC (...) que ha de ser interpretado conforme a lo dispuesto por el TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13 ), que declara:

"[l]a Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a...

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