SAP Granada 816/2019, 21 de Noviembre de 2019

PonenteJULIO GAVIÑO JIMENEZ
ECLIES:APGR:2019:2219
Número de Recurso553/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución816/2019
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN nº 553/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 9BIS GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO nº 1214/2017

PONENTE SR. GAVIÑO JIMÉNEZ.- S E N T E N C I A nº 816/2019

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. JULIO GAVIÑO JIMENEZ

Granada a 21 de Noviembre de 2019.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 553.19, en los autos de Juicio Ordinario nº 1214/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 9BIS de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Ramón y doña Fidela, representado por la procuradora doña María del Mar Ramos Robles y defendido por el letrado don José Luis Gutiérrez Romero; contra BANCO MARE NOSTRUM S.A., representado por el procurador don Javier Gálvez Torres-Puchol y defendido por el letrado don Fernando Mir Gómez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 13 de Marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Ramón y Dª. Fidela

, frente a la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A., debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula suelo, contenida en la cláusula f‌inanciera D), relativa a los intereses ordinarios, de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha de 18 de mayo de 2005, otorgada ante el Notario D. Luis Serrano Lorca, al núm. 1067 de su protocolo, y de la cláusula suelo, contenida en la cláusula f‌inanciera E) relativa a los intereses ordinarios, de la escritura de préstamo hipotecario de fecha de 9 de septiembre de 2005, otorgada ante el Notario D. Eduardo Vicente Garzarán, al núm. 968, debiendo tenerlas por no puestas, y debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a recalcular el cuadro de amortización sin la cláusula suelo y a restituir a los actores las cantidades cobradas en exceso en concepto de intereses ordinarios en aplicación de las cláusulas suelo, en la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, desde la fecha en que comenzó a aplicarse las cláusulas suelo hasta

la fecha en que dejaron de aplicarse, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada cobro hasta el total pago.

Que debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora contenida en la escritura de novación de préstamo hipotecario otorgada en fecha de 30 de agosto de 2013, ante el Notario D. Luis Serrano Lorca, al núm. 935 de su protocolo, y la cláusula relativa a los intereses de demora contenida en la escritura de novación de préstamo hipotecario otorgada en fecha de 30 de agosto de 2013, ante el Notario D. Luis Serrano Lorca, al núm. 936 de su protocolo, debiendo tenerlas por no puestas, debiendo continuar devengándose el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado.

Que debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de las claúsulas relativa a los gastos contenidas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha de 18 de mayo de 2005, otorgada ante el Notario D. Luis Serrano Lorca, al núm. 1067 de su protocolo, en la escritura de préstamo hipotecario de fecha de 9 de septiembre de 2005, otorgada ante el Notario D. Eduardo Vicente Garzarán, al núm. 968, en la escritura de novación de préstamo hipotecario otorgada en fecha de 30 de agosto de 2013, ante el Notario D. Luis Serrano Lorca, al núm. 935 de su protocolo, y en la escritura de novación de préstamo hipotecario otorgada en fecha de 30 de agosto de 2013, ante el Notario D. Luis Serrano Lorca, al núm. 936 de su protocolo, debiendo tenerlas por no puestas, y debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 1.202, 94 euros, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro hasta su total pago.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los restantes pedimentos efectuado en su contra.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 25 de mayo de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha14 de Junio de 2019 se señaló para votación y fallo el día 7 de Noviembre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Ilte. Sr. Juez D. Julio Gaviño Jiménez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

Por la parte actora se interpone recurso de apelación contra la sentencia de Instancia que estima parcialmente la demanda, en base a los siguientes argumentos:

  1. - De la competencia objetiva: se ejerce en primer lugar una acción de nulidad por vicio del consentimiento por concurrencia de Dolo/error respecto de las escrituras de ampliación de préstamo hipotecario de fecha 30 de Agosto de 2013 (doc 1 bis, 2 bis y 3 bis) al considerar que la Juzgadora a quo se arrogó competencia de la que carecía, dado que de conformidad con el art. 86ter LOPJ y acuerdo de 25 de Mayo de 2017 del CGPJ la competencia del Juzgado de Instancia es en este caso exclusiva y excluyente en materia de condiciones generales de la contratación incluidas en contratos de f‌inanciación con garantía real inmobiliaria cuyo prestatario sea persona física. En las presentes se ejerció una acción de nulidad por vicio del consentimiento no siendo competente el Juzgado al que ahora se dirige. Que ello ha provocado una merma en su derecho a la defensa. Tal falta de competencia debe tener como consecuencia dicha declaración, revocando la resolución.

  2. - De la nulidad de la comisión por impagados de los seis préstamos objeto de litis en los que se incluye dicha cláusula, al considerarla abusiva.

  3. - De la nulidad del índice de referencia de IRPH, en la cláusula inserta en el documento nº 1 de la demanda.

  4. - Petición subsidiaria de nulidad por vicio del consentimiento por la concurrencia de dolo/error en las escrituras de novación-modif‌icación de préstamos hipotecarios de las tres escrituras de 2013, e incumplimiento del código de buenas prácticas por la entidad bancaria demandada.

Dado traslado a la demandada se opone al recurso interpuesto de contrario, interesando la conf‌irmación de la sentencia en sus propios fundamentos.

SEGUNDO

De la competencia Objetiva

Alega la recurrente en primer lugar la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia nº 9 BIS de Granada, al resolver sobre una petición de nulidad por vicio del consentimiento por concurrencia de Dolo/error.

La Juzgadora de Instancia resuelve tal cuestión, desestimando dicha petición, frente a la cual se interpone el recurso alegando que dicho Juzgado carece de competencia para resolver y que ello le ha causado a la parte indefensión.

Debe desestimarse el recurso. Dispone el art. Art. 46Leciv: Especialización de algunos Juzgados de Primera Instancia :" Los Juzgados de Primera Instancia a los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se les haya atribuido el conocimiento específ‌ico de determinados asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los procesos en que se ventilen aquéllos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Si se planteara cuestión por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de competencia".

Alega la recurrente el acuerdo de fecha 25 de Mayo de 2017 del CGPJ en el que se acuerda atribuir en virtud de lo previsto en el artículo 98.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los juzgados recogidos en el anexo n.º 1, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de f‌inanciación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física.

Finalmente debemos destacar la determinación de la competencia objetiva que establece el art, 48 Leciv:" Cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda"

Debe partirse de que nos encontramos ante una demanda que pretende la nulidad de una pluralidad de cláusulas insertas hasta en seis escrituras de préstamos con garantía hipotecaria, que considera abusivas, y que podrían tener la consideración de condición general de la contratación. Se trata de una acción individual de nulidad ejercitada por un consumidor, no discutiéndose en esta alzada la condición de consumidor de los actores. Debe además tenerse en cuenta el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 25 de mayo de 2017 (BOE núm. 126, de 27 de mayo de 2017), que, al amparo de lo previsto en el artículo 98.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuye a determinados Juzgados, en el ámbito provincial, competencia exclusiva y no excluyente para conocer de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de f‌inanciación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física. En concreto, en la provincia de Granada, esta competencia especial se atribuye al Juzgado de Primera Instancia número 9, en especial a este juzgado, esto es, al Juzgado de Primera Instancia 9 bis de Granada.

En las presentes la acción que se ejercita no es solo de nulidad por vicios en el consentimiento, sino que se ejercitan una...

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