SAP Zamora 394/2019, 19 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución394/2019
Fecha19 Noviembre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 503/2018

Nº Procd. Civil : 150/2015

Procedencia : Primera Instancia Nº 3 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 394

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Dª. ANA DESCALZO PINO.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 150/2015, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 503/2018 ; seguidos entre partes, de una como apelantes D. Florian, representado por el Procurador

D. ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ, y dirigido por el Letrado D. ALFONSO JAMBRINA SECO, D. Gonzalo, representado por el Procurador D. SIDONIO FERNÁNDEZ PRIETO y dirigido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, Dª . Celestina, representada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL LOZANO DE LERA, y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA LUISA MATEOS TAMAME Dª. Coral, representada por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA PALACIOS PEÑA y dirigida por el Letrado D. NORBERTO MARTÍN-ANERO AVEDILLO, de otra como apelada Dª. Diana, representada por el Procurador D. LUIS ÁNGEL TURIÑO SÁNCHEZ, y dirigida por

el Letrado D. JAVIER PÉREZ LÓPEZ-ARIAS, y como apelados no opuestos ni personados Dª. Eugenia Y Dª. Filomena .

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 3 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2018, cuya Parte Dispositiva dice: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por Don Luis Ángel Turiño Sánchez en nombre y representación de Doña Diana frente a Don Florian, y los herederos de Don Sebastián y Doña Mónica, Doña Coral, Eugenia Y DOÑA Filomena, Doña Celestina, DON Gonzalo y se declara:

La nulidad de la compraventa realizada por Don Sebastián y Doña Mónica en relación a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Zamora, declarando que los auténticos compradores son Doña Diana y Don Florian que adquirieron la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Zamora, declarando por ello el carácter ganancial del bien inmueble, debiendo anular por ello la inscripción registral a favor de Don Sebastián y Doña Mónica, sobre el inmueble litigioso sin perjuicio de los créditos que ostenten los herederos de Don Sebastián y Doña Mónica frente a la sociedad legal de gananciales, por el pago de las cuotas hipotecarias a las que hubieron hecho frente los mismos, con imposición de costas a los demandados.

  1. - Conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, se ordene la rectif‌icación del Registro de la Propiedad y la inscripción de la f‌inca objeto de la presente demanda en el mismo, a favor de los citados".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpusieron las partes demandadas los presentes recursos de apelación que fueron sustanciados en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 4 de julio de 2019.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

- OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

Se recurre por la representación procesal de la demandada Dª Celestina, Dª Coral, D. Florian, D. Gonzalo

, Dª Eugenia y Dª Filomena, la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zamora, de 31 de julio de 2018 que estimó sustancialmente la demanda formulada por Dª. Diana y declaró la nulidad de la compraventa suscrita por D. Sebastián y Dª Mónica en relación a la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000 de Zamora de la que en realidad fueron compradores la demandante y D. Florian y su carácter ganancial, con anulación de la inscripción registral a favor de los primeros y ello sin perjuicio de los derechos de crédito que ostenten los herederos de éstos frente a la sociedad de gananciales de la demandante por las cuotas hipotecarias abonadas.

La demandada Dª Celestina formuló escrito de apelación basándose en la existencia de nulidad en atención a que la demanda se dirigió directamente al Juzgado nº 3, además de la concurrencia de error en la valoración de la prueba en relación con las conclusiones alcanzadas en la Sentencia en relación con los indicios o presunciones relativas a la nulidad por simulación de la compraventa de la vivienda de que tratamos e insiste en la vulneración de lo dispuesto en los artículos 319 de la L.E.C. y 1218 del Código Civil, 217 de la L.E.C., 38 de la L.H. y en la concurrencia de prescripción adquisitiva o usucapión, y el resto de los demandados insisten en esa misma argumentación. D. Gonzalo también plantea la nulidad por no haberse traído al procedimiento a los vendedores e incurre en incongruencia al no pronunciarse sobre la cuantía del procedimiento y Dª Eugenia y Dª Filomena se adhirieron al recurso.

Por su parte la actora se opuso al recurso de apelación y consideró la imposibilidad de entrar a resolver sobre el litisconsorcio por no haberse planteado, que la incongruencia no afecta al fondo y que la valoración llevada a cabo no había incurrido en error e interesó la conf‌irmación de la Sentencia.

SEGUNDO

- NULIDAD E INCONGRUENCIA.

Tres son las razones que los apelantes exponen para la declaración de nulidad: 1) La relativa a la presunta falta de imparcialidad de la Magistrada de instancia 2) La falta de demanda frente a los vendedores que daría lugar a la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario y 3) la falta de resolución sobre la cuantía del procedimiento.

Respecto de la primera de las alegaciones debemos señalar que no se está planteando la nulidad por el hecho de la existencia de causa de recusación o abstención por la previa relación con la materia objeto de procedimiento y como consecuencia de que la misma Magistrada había resuelto previamente en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales de la demandante y su ex marido, la cuestión relativa a la inclusión de la vivienda objeto de este procedimiento en el activo de la sociedad de gananciales y cuya resolución fue en el mismo sentido en el que ahora se ha pronunciado y se dejó sin efecto por esta Sala, sino por el hecho de que la demanda se dirigiera directamente a dicho Juzgado.

Pues bien, la cuestión fue planteada en la comparecencia de fecha 14 de febrero de 2018, ante el OTROSI de la contestación de la demanda de uno de los demandados y todos los Letrados informaron en el sentido de que se procediera a la continuación del procedimiento. SSª suspendió el procedimiento y planteó su abstención que esta Sala desestimó, por lo que continuó el conocimiento de la causa.

Con estos antecedentes no puede mantenerse la nulidad, puesto que no existe problema alguno en cuanto a la competencia objetiva y tampoco de imparcialidad al haberse desestimado la procedencia de la abstención y los posibles problemas que podrían apreciarse serían en relación a la competencia por conexión o precedente y a las normas de reparto y, además los Letrados admitieron la continuación del procedimiento.

En cuanto a la segunda, es decir, la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no demandar a los vendedores cuando se está solicitando la nulidad de la compraventa, también ha de ser rechazada porque la declaración de nulidad que se interesa lo es tanto en cuanto se pretende la propiedad ganancial de la vivienda de la sociedad de gananciales de la demandante y su exmarido y no la titularidad de los causantes a que se ref‌iere la partición de la herencia de los titulares registrales de la misma y no afecta en modo alguno a los vendedores. No se trata aquí de declarar la nulidad de la compraventa con el efecto de la devolución a cada parte de la prestación realizada, es decir, la de la cosa al vendedor y la del precio al comprador, sino la de declarar la propiedad de la vivienda en favor de personas distintas de las que aparecen en la escritura y en el Registro de la Propiedad, pretensiones en las que los vendedores no tienen interés alguno.

Por último y en relación con la nulidad por incongruencia la misma se ref‌iere a la falta de resolución en la Sentencia sobre la cuestión relativa a la cuantía del procedimiento y ello tampoco da lugar a la nulidad interesada. En primer término, debe af‌irmarse que esa cuestión pudo plantearse a través de la solicitud de complemento, pero es que, además, conforme al artículo 255.1 LEC, la impugnación de la cuantía del procedimiento por el demandado solo es posible cuando, de haberse determinado aquella de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro o resultaría procedente el recurso de casación, lo que aquí no acontece ya que el juicio ordinario es el procedente y la sentencia es susceptible de casación por interés casacional, en virtud de lo dispuesto...

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