AAP Almería 511/2019, 19 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
ECLIES:APAL:2019:1279A
Número de Recurso787/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución511/2019
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20170009177

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 787/2018

Asunto: 100891/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 227/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 BIS DE ALMERIA

Apelante: BANCO SANTANDER, S.A., Agustina y Augusto

Procurador: MERCEDES MARTIN GARCIA y JAVIER FRAILE MENA

Abogado: ISABEL CARUANA RUBIO y NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

Apelado:

Procurador:

Abogado:

A U T O Nº 511/19

ILTMOS. SRES.MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. MARIA DE MAR GUILLEN SOCIAS

En Almería, a 19 de noviembre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia Nº7 bis de Almeria se ha tramitado procedimiento ordinario 227/2017 en el que se ha dictado sentencia de fecha 21 de febrero de 2018, que dispone lo siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Javier Fraile Mena en nombre y representación de DÑA. Agustina Y D. Augusto frente a BANCO SANTANDER S.A.:

  1. - DECLARO la nulidad de la cláusula QUINTA sobre gastos (excepción hecha a los gastos de tasación y conservación del inmueble) y SEXTA BIS sobre las causas de vencimiento anticipado en sus puntos 1 y 2 inserta

    en la escritura de préstamo hipotecario de 20 de abril de 2007 suscrita por las partes y otorgada ante Notario D. José Andrés Herrero De Lara bajo el número 1726 de su protocolo.

  2. - CONDENO a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato suscrito con la parte actora y a su expulsión total de la escritura. Subsistiendo su vigencia en todo lo no afectado por las estipulaciones declaradas nula.

  3. - CONDENO a la demandada al abono a la parte actora de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (664,43€) por los gastos hipotecarios indebidamente repercutidos y que se corresponden con la totalidad de los aranceles registrales, el 60% de los aranceles notariales y la mitad de los gastos de gestoría derivados del otorgamiento de la escritura de 2007. Dichas cantidades devengarán los intereses legales correspondientes de conformidad con la fundamentación jurídica de la presente resolución.

  4. - DESESTIMO la pretensión de nulidad de la cláusula gastos en los concerniente a los gastos de tasación de la f‌inca y la pretensión de condena a las cantidades derivadas de su aplicación.

  5. - DESESTIMO la pretensión de condena al pago del Impuesto por Actos Jurídicos Documentados.

    No se realiza especial pronunciamiento en materia de costas. "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución presentó la parte demandada recurso de apelación, al que se ha opuesto la demandante mediante escrito que es de ver en los autos.

Tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sala, y por la parte apelante se presento escrito por el que solicita se acuerde la carencia sobrevenida de objeto en relación a la clausula de vencimiento anticipado, del que se dió traslado a la parte demandante que solicita se declare abusiva la clausula y se conf‌irme la resolución de primera instancia.

Seguidamente pasaron los autos a la ponente Sra. Magistrada D. María del Mar Guillen Socias, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

- La sentencia estima parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, en su condición de consumidora, y declara nulas; la cláusula QUINTA sobre gastos (excepción hecha a los gastos de tasación y conservación del inmueble) y SEXTA BIS de vencimiento anticipado en sus puntos 1 y 2 inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 20 de abril de 2007 suscrita por las partes y, condena a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato suscrito con la parte actora y a su expulsión total de la escritura.

Frente a ello, la demandada, entidad apelante, formuló recurso de apelación en el que se aquieta a la nulidad de la cláusula de gastos, e impugna el pronunciamiento relativos a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, que estimaba válida y no abusiva.

Sustanciado por completo el recurso, la apelante presenta escrito alegando carencia sobrevenida de objeto del proceso sobre la citada clausula, por lo que solicita sea de aplicación lo dispuesto en el art 22 de la LEC.

La invocada carencia sobrevenida trae causa a entender de la demandada apelante, de la entrada en vigor de la Ley 5/2019 Reguladora de los Contratos de Crédito inmobiliario y de su art 24 imperativo sobre las condiciones por las que el prestamista puede dar por vencido anticipadamente el contrato, con independencia del pacto o cláusula en cuestión y aplicable a contratos anteriores a la entrada en vigor de la ley; estima que hay carencia sobrevenida de objeto, puesto que la cláusula objeto de nulidad debatida ha sido sustituida ex lege por el precepto, todo ello de conformidad con la STJUE de 26 de marzo de 2019 y la STS de 11/9/2019 y en aplicación de la misma.

La parte apelante respecto al tramite de carencia sobrevenida ha solicitado se declare y conf‌irme la naturaleza abusiva de la clausula cuestionada en el recurso.

SEGUNDO

Delimitado así el objeto de debate, anticipamos que no existe ninguna carencia sobrevenida del objeto del proceso, en el marco del art 22 de la LEC siendo las manifestaciones del apelante mas propias del desistimiento de un recurso de apelación, con independencia de la f‌igura jurídica o nombre que otorgue a su pretensión, y las consecuencias jurídicas que con ello se persigan, (por ejemplo en materia de costas).

El artículo 22.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil dispone que cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconveniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manif‌iesto esta circunstancia al Tribunal y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará mediante auto, la terminación del proceso.

Si alguna de las partes sostuviera la subsistencia de interés legitimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros...

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