AAP Las Palmas 294/2019, 18 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución294/2019
Fecha18 Noviembre 2019

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000301/2018

NIG: 3501942120160002670

Resolución:Auto 000294/2019

Proc. origen: Ejecución hipotecaria Nº proc. origen: 0000146/2016-01

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: BANCO SABADELL SA; Procurador: Maria Sandra Perez Almeida

Apelante: María Angeles ; Abogado: Juan Francisco Jimenez Moreno; Procurador: Margarita Nuez Sanchez

Apelante: Begoña ; Abogado: Juan Francisco Jimenez Moreno; Procurador: Margarita Nuez Sanchez

Apelante: Adolf‌ina ; Abogado: Juan Francisco Jimenez Moreno; Procurador: Margarita Nuez Sanchez

Apelante: Indalecio ; Abogado: Juan Francisco Jimenez Moreno; Procurador: Hilda Doreste Castellano

AUTO

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Miguel Palomino Cerro

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de San Bartolomé de Tirajana el procedimiento referenciado seguido a instancia de la entidad mercantil BANCO DE SABADELL, SA, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Sandra Pérez

Almeida y asistida por la Letrada doña María Teresa Mier Camblor contra doña Begoña, doña Adolf‌ina, doña María Angeles, parte apelante, representados por la Procuradora doña Margarita Nuez Sánchez y contra don Indalecio, representado por la Procuradora doña Hilda Doreste Castellano y dirigidos por el Letrado don Juan Francisco Jiménez Moreno, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Dos de San Bartolomé de Tirajana se dictó Auto de fecha 22 de noviembre de 2017 cuya parte dispositiva literalmente establece:"Que estimando parcialmente la oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. M.ª Luisa Guerra, en representación de Dª Begoña, Dª María Angeles y Dª Adolf‌ina, y por la Procuradora de los Tribunales Dª Hilda Doreste Castellano en nombre de D. Indalecio, contra la ejecución acordada en los presentes autos, debo acordar y acuerdo la nulidad de las cláusulas tercera Bis y sexta de la escritura de 11 de abril de 2007, excluyéndose las mismas por abusivas, declarando sin valor ni efecto alguno dichas cláusulas. Se ordena proseguir la ejecución despachada eliminando las cláusulas declaradas abusivas, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Dicho Auto, se recurrió en apelación por la ejecutada interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo y al que se opuso la parte ejecutante.

Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento quedaron señalados los autos para deliberación, votación y resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurren los ejecutados el auto de 22 de noviembre de 2017 solicitando que se estime nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, cláusula sexta bis, de la escritura de préstamo hipotecario objeto de litis conforme a la cual la Caja podría dar por vencida la obligación por, entre otras causas, la falta de pago a su vencimiento de un recibo de intereses, en el periodo de carencia o la falta de pago de una cuota comprensiva de capital e intereses.

Pretensión desestimada en primera instancia porque los prestatarios al momento del cierre de la cuenta del préstamo por vencimiento anticipado habían dejado de pagar numerosas cuotas del préstamo correspondientes al periodo 11/10/2012 al 11/02/2016.

Y en efecto Como nos ilustra la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (nº 705/2015, rec. 2658/2013) en la que, entre otros puntos, se cuestionaba la abusividad de una cláusula cuyo tenor era: "No obstante el plazo pactado, el BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los siguientes casos:

  1. Falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses":

que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas; por ejemplo, en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también,en el ámbito del contrato de arrendamiento f‌inanciero, en la de 7 de febrero de 2000». La citada sentencia 506/2008, de 4 de junio, precisó que, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manif‌iesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo.

Y en la sentencia 470/2015, de 7 de septiembre, a propósito de un contrato de f‌inanciación de compraventa de bienes muebles a plazos, establecimos que la cláusula que permite al f‌inanciador dar por vencido anticipadamente el préstamo de f‌inanciación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El TJUE tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro cuando no existe una cláusula contractual que modif‌ique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas, STJUE de 30 abril de 2014, asunto C-280/13).

  1. - En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: «En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suf‌icientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y ef‌icaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo».

  2. - Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

    Sin que el hecho de que la cláusula sea enjuiciada en el marco de una acción colectiva impida dicho pronunciamiento, pues precisamente lo que procede ante ese tipo de acción es un control abstracto de validez y abusividad. Por ello, la Audiencia únicamente se pronuncia sobre la nulidad de la cláusula y no sobre su aplicación.

  3. - Consecuentemente, debe conf‌irmarse la sentencia en cuanto declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable. (...) >> .

    Como resulta de la anterior sentencia obvio es que la cláusula contractual aquí litigiosa en principio resultaría nula por abusiva al no quedar vinculada a parámetros ni cuantitativos ni temporales graves.

SEGUNDO

Ahora bien la sentencia del pleno del TS nº 463 de 11 de septiembre de 2019, sienta jurisprudencia sobre las consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en los siguientes términos: "/.. ./... tomando como base de partida lo establecido por las sentencias de esta sala 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero, en relación con la STJUE de 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17) y los AATJUE de 3 de julio de 2019 (asuntos C-92/16, C-167/16 y C-486/16). "SEPTIMO. Doctrina jurisprudencial sobre el vencimiento...

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