SAP Almería 774/2019, 12 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APAL:2019:1056
Número de Recurso825/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución774/2019
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA nº 774/2019

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ILMOS SRES

PRESIDENTA

DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En la Ciudad de Almería a doce de Noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 825/2017, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería, seguidos con el nº 1339/2016, entre partes, de una, como parte apelante Unicaja Banco S.A.U., representado por la Procuradora Doña Antonia Abad Castillo y dirigida por el Letrado Don José Pascual Pozo Gómez, y de otra, como parte apelada Doña Elena, representada por la Procuradora Doña Patricia Díaz Martínez y dirigida por el Letrado

D. José Angel Martínez Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Unicaja Banco SAU interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba. La vulneración del artº 693 de la Lec, en relación con el artº 1266 y 1124 del CC. La conculcación del art 24.1 de la CE, sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y la vulneración del artº 218.2, en relación con el artº394, ambos de la Lec. Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones. La parte apelada se opuso al recurso e interesó la conf‌irmación de la sentencia.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso Elena, a través de su representación procesal contra la f‌inanciera Unicaja Banco SA, ejercitando la acción de nulidad de las Condiciones Generales de la Contratación de varias cláusulas: la de limitación a la variación del tipo de interés nominal; la de interés de demora y la de vencimiento anticipado por impago de una cuota.

Se fundamentaba en los siguientes hechos: El 11de mayo de 2007 la actora y su ex cónyuge celebraron con la entidad f‌inanciera Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, Unicaja, un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por importe de 120.000,00€ de principal, a devolver en

360 cuotas mensuales. Se estableció un tipo de interés variable, aunque durante los primeros seis meses de vigencia se pactó un interés f‌ijo anual del 5,578 nominal anual. Desde el día siguiente a este momento, el interés nominal variable pactado sería el resultado de añadir el diferencial de 1,25 puntos porcentuales a la referencia interbancaria a un año Euribor. La actora actuaba en su condición de consumidora, sin embargo en el contrato se incluyó una cláusula de limitación del tipo de interés nominal, conocida como cláusula suelo, en el sentido de que el tipo de interés aplicable al prestatario no sería inferior al 3,50% nominal anual. También en la cláusula sexta se f‌ijaron unos intereses de demora del 18%, tipo que podía incrementarse, sin que pudiera rebasar el 25% nominal anual. La cláusula sexta bis contenía la resolución anticipada de la escritura de préstamo, entre otros motivos, por la falta de pago de cuales quiera de los vencimientos de intereses o plazos de amortización. La cláusula suelo se impuso a la actora, era un contrato de adhesión, cuyo contenido se redactó previamente. Las referidas cláusulas se introdujeron con falta de transparencia, omitiendo cualquier información sobre la incidencia que las mismas pudieran tener sobre el coste del crédito durante la ejecución de contrato, así como sus consecuencias. La entidad no presentó oferta vinculante, se le dio en el contrato un tratamiento secundario. En la perspectiva del consumidor, en virtud de la información proporcionada por la entidad, el precio del crédito estaba constituido por la aplicación de un diferencial a un tipo de referencia variable. El cliente no se percató de su existencia hasta que comprobó que no se benef‌iciaba de las sucesivas bajadas del tipo de referencia. Intentó la actora la resolución extrajudicial, negándose la entidad bancaria, tanto a la eliminación de la cláusula suelo, como a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas. Por todo ello concluía solicitando el dictado de una sentencia que declarase nula por abusiva la cláusula que contiene una limitación mínima del tipo de interés; la estipulación sexta, relativa a los intereses de demora; la estipulación sexta bis, sobre el vencimiento anticipado. Que se eliminasen las referidas cláusulas, y como consecuencia se condenase a la devolución desde el comienzo de la relación crediticia, en concepto de cantidades cobradas indebidamente,

9.067,43€, sin perjuicio de la actualización durante la pendencia del proceso, sin tener en cuenta la cláusula suelo. Subsidiariamente se condenase a la restitución de las cantidades desde el 9 de mayo de 2013.

La demanda se admitió a trámite, y se emplazó a la demandada, que formuló escrito de contestación, alegando que la cláusula suelo había superado el doble control de transparencia, por lo que sería lícita. La cláusula es un elemento def‌initorio del objeto del contrato, y se redactó de forma clara y comprensible, resaltada en negrita. Unicaja tenía a disposición de sus clientes un simulador de hipotecas en su página web. Los gestores del banco tuvieron diversas reuniones con el cliente, antes de otorgar la escritura pública. La supuesta nulidad de la cláusula suelo no podía analizarse como un supuesto de vicio del consentimiento, sino como una nulidad funcional, según la doctrina de las Audiencias Provinciales. Mantenía la irretroactividad de la declaración de nulidad de la cláusula suelo. Concluía solicitando se dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda, subsidiariamente si se declarase el carácter abusivo de la cláusula suelo, se tuviera en cuenta la irretroactividad, no procediendo la restitución de cantidad alguna.

Las partes fueron citadas a la Audiencia Previa, y al no admitirse más que la prueba documental, quedaron los autos vistos para sentencia, que el Juzgado dictó estimando la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO

Los motivos del recurso versan sobre el error en la apreciación de la prueba, y la infracción de preceptos legales, para reiterar las pretensiones deducidas en la contestación a la demanda. Aparte de ello también se refería a la cláusula de vencimiento anticipado y al pronunciamiento en costas. Se desestimarán todas las alegaciones del recurso, conforme se pasa a exponer .

Partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)" Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013, en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC, en cuanto que, al ser manif‌iestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identif‌icar y justif‌icar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calif‌icada de errónea, hayan sido obtenidas y f‌ijadas por mor de otras pruebas valoradas" ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015).

En este caso la única prueba practicada es la documental que se aportó con la demanda. La Juzgadora de instancia ha valorado esa prueba de forma conjunta, y ha concluido conforme a la sana crítica.

La demanda, como queda dicho, solicitaba la nulidad de las cláusulas insertadas en la escritura de préstamo hipotecario de 11 de mayo de 2007, concertada por ambos litigantes, y en concreto, la relativa a la limitación a la variación del tipo de interés nominal; la cláusula de interés de demora y la de vencimiento anticipado por impago de una cuota. Todas ellas por su carácter abusivo. Antes de nada es preciso indicar que la recurrente únicamente se opuso en el escrito de contestación a la cláusula suelo, sin hacer mención alguna a las restantes. En la Audiencia Previa no rectif‌icó su actitud, por tanto las alegaciones que sobre el vencimiento anticipado se realizan en el recurso no se tendrán en consideración, pues constituyen una cuestión nueva, cuyo tratamiento podría generar indefensión a la parte contraria, y ello pese a que en aras a la congruencia, la Juzgadora de instancia se pronunció sobre este tema en la sentencia que se recurre.

La cuestión sometida a esta alzada ha sido resuelta por la Sala, siendo numerosas las resoluciones recaídas, y que además afectan a la...

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