SAP Almería 769/2019, 12 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APAL:2019:1008
Número de Recurso1502/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución769/2019
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 769/2019

=======================================

ILMA. SRA.

PRESIDENTA:

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

=======================================

En la Ciudad de Almería a doce de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1502/2017, los autos de Juicio Verbal (250.2) 2218/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, entre partes, de una, como parte apelante UNICAJA, representada por la Procuradora Dª ANTONIA NURIA ABAD CASTILLO y dirigida por el Letrado D. JOSÉ PASCUAL POZO GOMEZ y de otra, como parte apelada Virgilio, representada por el Procurador D. JUAN BARÓN CARRETERO y dirigido por la Letrada Dª. VIRGINIA DOMINGUEZ GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" Que, estimando la demanda presentada por DON Virgilio, frente a la entidad mercantil UNICAJA BANCO S.A.U., acuerdo lo siguiente:

1) Declaro nula de pleno derecho la "cláusula suelo" recogida en la escritura de compraventa de vivienda, subrogación y novación de préstamo hipotecario, suscrita entre las partes en fecha de 21 de noviembre de 2008, estipulación sexta dedicada a la novación de la hipoteca, condición f‌inanciera segunda dedicada a los intereses remuneratorios del préstamo, donde se establece que "en ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario podrá ser inferior al 3,50 por ciento nominal anual".

2) Condeno a la entidad demandada a eliminarla.

3) Condeno a la entidad demandada a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la cláusula suelo, y a devolver al actor el exceso de intereses cobrado, en aplicación de dicha cláusula, desde el inicio del préstamo, más los intereses legales correspondientes.

4) Condeno a la demandada al pago de las costas causadas en el procedimiento. ".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Unicaja Banco S.A.U interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba; la infracción del artº319 de la Lec, en relación con el Artº143.3 del Reglamento Notarial y con la sentencia del T.S nº 171/2017 de 9 de marzo. Alegó así mismo la conculcación del artº 24.1 de la CE, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva. Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones. La parte actora se opuso al recurso e interesó la conf‌irmación de la sentencia.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso Virgilio, a través de su representación procesal, formulando Juicio Verbal contra la entidad Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, Unicaja, ejercitando la acción individual de nulidad de condiciones generales y reclamación de cantidad. Se fundamentaba en los siguientes hechos:

El 21 de noviembre de 2008 el actor adquirió por compra una vivienda unifamiliar para destinarla a vivienda habitual, que se hallaba gravada con una hipoteca por importe de 134.343,36€, concertada a favor de Unicaja, en la que se subrogó en ese acto, ampliándose el capital en 12.656,64€, y quedando un capital pendiente de hipoteca de 147.000€. El contrato lo redactó la entidad bancaria de forma unilateral, y sin posibilidad de negociación. La estipulación sexta se dedicó a la novación de la hipoteca, y dentro de la misma la condición f‌inanciera segunda se ocupaba de los intereses remuneratorios del préstamo, que consistían en un periodo de interés nominal f‌ijo e invariable al 5,984%, mientras que para los demás plazos, se pactó un tipo de interés variable que tomó como índice de referencia el Euribor y un diferencial de 1,20 puntos porcentuales. También establecía que: "En ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario podrá ser inferior al 3,50% nominal anual". Se trata de la cláusula suelo.

En ningún momento anterior a la f‌irma de la escritura tuvo conocimiento de la cláusula de limitación del tipo de interés, o acceso a la escritura de subrogación. No hubo negociación previa respecto a las cláusulas del préstamo hipotecario. Tampoco se le entregó la preceptiva oferta vinculante, obligatoria para la entidad, concertada para la adquisición de vivienda habitual con posterioridad al 8 de diciembre de 2007.

Además de los 73 meses de vida de la hipoteca, el actor se enfrentó a la cláusula suelo durante 67 de esos meses. Por ello se creó un contrato con interés aparentemente variable, en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia repercutirán en una disminución del precio del dinero; la falta de información suf‌iciente y clara de que el suelo de la hipoteca es un elemento def‌initorio del objeto principal del contrato, no habiendo sido redactada con suf‌iciente claridad; no existe simulación de escenarios diversos, y no hay información previa, clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad, con la estricta normativa sobre préstamos hipotecarios, Condiciones Generales de la Contratación y Leyes de Defensa de Consumidores.

Una vez informado sobre las condiciones del contrato, dirigió reclamación a la entidad el 15 de julio de 2013, solicitando la eliminación de los límites de variación de intereses contenidos en el contrato de préstamo. También se dirigió reclamación ante el Banco de España.

Concluía solicitando se dictase sentencia, declarando la nulidad de la cláusula suelo contenida en la estipulación cuarta de la escritura de compraventa; la condena a la entidad demandada a eliminar dicha Condición general del contrato, y así mismo a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, durante los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, por importe de 5.277,86€, o subsidiariamente a la devolución de las cantidades percibidas desde la fecha de 9 de mayo de 2013, y que ascienden a 3.684,86€ más los intereses legales desde la interposición de la demanda y pago de costas.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada, que formuló escrito de contestación, pero lo hizo fuera de plazo, precluyendo el mismo.

Las partes fueron convocadas a la vista oral y se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente el Juzgado dictó sentencia estimando la demanda interpuesta. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO

Antes de conocer de los motivos del recurso planteados hemos de af‌irmar que el procedimiento que se ha seguido en la instancia ha sido por los trámites del Juicio Verbal. Se ha contravenido lo dispuesto en el artº 249,5º de la Lec, según el cual:" Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía... Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre la materia, salvo lo dispuesto en el punto 12º del apartado 1 del artículo 250". En este caso se ejercita la acción de nulidad de condiciones generales de contratación y devolución de cantidad, y sin embargo no se han seguido los trámites del Juicio Ordinario.

Tendremos en cuenta las siguientes consideraciones:

(..)"Reiteramos la doctrina que sentó la sentencia de 10 de octubre de 1991 que decía que la inadecuación de procedimiento sólo puede predicarse cuando por error del procedimiento inadecuado seguido se afectara a la competencia objetiva o funcional que éste sí es un presupuesto de obligada, estricta y necesaria observancia, conforme a lo dispuesto por el art. 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o cuando, por su carácter más restrictivo, por referencia al juicio ordinario declarativo, ya sea por sumariedad, ya sea por especialidad, suponga para las partes una merma de garantías respecto del que debió seguirse, pues lo contrario signif‌icaría vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 de la Constitución. Y añade más adelante que, la inadecuación del procedimiento, pues, del inicio y seguimiento de un nuevo proceso ninguna ventaja se derivaba, en términos estrictamente procesales, a las partes, y, sí en cambio, se propiciaba, sin benef‌icio, la inutilidad del proceso contra una interpretación superadora del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR