SAP Almería 775/2019, 12 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APAL:2019:1057
Número de Recurso786/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución775/2019
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 775/2019

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ILMOS SRES

PRESIDENTA

DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

DOÑA ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la Ciudad de Almería a doce de Noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 786/2017, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 207/2016, entre partes, de una, como parte apelante Unicaja Banco S.A.U, representado por la Procuradora Doña María Dolores Fuentes Mullor y dirigida por el Letrado Don José Pascual Pozo Gómez, y de otra, como parte apelada Doña Trinidad y Don Desiderio, representados por la Procuradora Doña Marta Díaz Martínez y dirigidos por el Letrado Don Manuel Pérez Peña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Unicaja Banco SAU interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, y la infracción del artº 319 de la Lec, en relación con el artº 143.3 del Reglamento Notarial y de la S.T.S 171/2017 de 9 de marzo de 2017. También alegó la conculcación del artº 24.1 de la CE, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva. Concluía solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso Desiderio y Trinidad a través de su representación procesal, solicitando la declaración de nulidad y que se tuvieran por no puestas las cláusulas a tenor de lo dispuesto en el artº 1303 del CC y del modif‌icado artº 83 del TRLGDCU por la Ley 3/2014, contra Unicaja Banco SAU.

Se fundamentaba en el contrato de préstamo que suscribieron los actores con la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera de 2 de junio de 2005. En el contrato, entre otras condiciones se acordó la entrega de un capital de 120.200,00€; el tipo de interés desde la f‌irma y

durante 12 meses era de 2,75% anual. A partir de esa fecha, el tipo de interés sería el resultante de aplicar a las liquidaciones que se produjesen, un margen de 0,75% al tipo de interés de referencia y, en su caso, la sustracción de una tasa de bonif‌icación sobre el resultante de la adición anterior en los casos que corresponda. El tipo de interés de referencia sería el interbancario a 1 año (EURIBOR) publicado mensualmente en el BOE. La amortización se haría en 360 meses. También contenía una cláusula que expresaba lo siguiente: "En ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3,00 por ciento anual". Se trataba de una cláusula suelo que vincula y obliga a los prestatarios aunque el EURIBOR fuera inferior a la mencionada cifra..

El T.S declara nulas las cláusulas suelo por su falta de transparencia y la abusividad que conllevan. El suelo es objeto principal del contrato y no puede ser abusivo. El cliente debe saber como funciona el contrato y el precio afectado por la cláusula suelo. Esta cláusula no formó parte de las negociaciones precontractuales, que se limitaron a la determinación del importe a prestar, las condiciones f‌inancieras y el tipo de interés a aplicar. Carece la cláusula suelo de los requisitos exigidos por el T.S, en la S de 9 de mayo de 2013 que analiza las posibles causas de nulidad de las cláusulas suelo por contravención de la normativa comunitaria, en los contratos celebrados con consumidores. Según la doctrina emanada de la anterior resolución la cláusula suelo es nula, en cuanto que no fue objeto de negociación individual; no se practicaron las simulaciones de escenarios sobre el comportamiento del tipo de interés; resulta desproporcionado el diferencial existente entre el tipo inicial de interés del 2,75%, el suelo 3,00% y el techo que ni siquiera se establece, lo que convierte el contrato en una modalidad de interés f‌ijo. En def‌initiva se trata de una Condición General de la Contratación, cuya validez es susceptible de control judicial, no siendo suf‌iciente con la intervención del notario a los efectos de transparencia de la misma.

La carga de la prueba sobre la información facilitada corresponde a la entidad f‌inanciera, con la existencia de simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento previsible del tipo de interés en el momento de contratar, que deben formar parte de la documentación del préstamo.

Concluía solicitando se declarase la nulidad de la cláusula, y se tuviera por no puesta, interesando la devolución de las cantidades indebidamente cobradas desde la f‌irma del contrato. Subsidiariamente interesaba la devolución desde el 9 de mayo de 2013.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada que presentó escrito de contestación alegando, que la cláusula suelo ubicada dentro de la tercera bis del contrato, era un elemento def‌initorio del contrato y estaba resaltada en negrita, no estaba enmascarada entre otras.

Unicaja tenía disposición de sus clientes en su página web un simulador de hipotecas, tomando en cuenta los diferentes escenarios. Aparte de ello los gestores del banco mantuvieron diversas reuniones en las que se negociaron las condiciones de la hipoteca, que superaba el doble control de transparencia en el sentido de que la información permitía al consumidor percibir que la cláusula que def‌inía el objeto principal del contrato, podía incidir en el contenido de la obligación de pago; suponía tener un conocimiento real y razonablemente completo de como podía jugar la economía del contrato. La cláusula no se ubicaba entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedara enmascarada.

En cualquier caso la posible nulidad de la cláusula no debía analizarse como un vicio del consentimiento, sino como otro tipo de nulidad, la que establecen las normas protectoras del consumidor, como sanción de la declaración de su carácter abusivo establecida en el artº 83 del TRLGDCU 1/2007 de 16 de noviembre, según la jurisprudencia reciente de las Audiencias Provinciales. Mantenía la irretroactividad de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, pues se trataba de un supuesto de nulidad funcional, que no se rige por el régimen típico del artº 1303 del CC. Alegaba la infracción del artº 219 de la Lec, ante la ausencia de cuantif‌icación de la cantidad reclamada e indeterminación de la deuda. Concluía solicitando la desestimación de la demanda.

Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa, y posteriormente en la Vista oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Por f‌in el Juzgado dictó sentencia estimando la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO

El error en la apreciación de la prueba y la infracción de preceptos legales: el artº 319 de la Lec, en relación con el artº 143.3 del reglamento Notarial, la S.T.S 171/2017 de 9 de marzo de 2017, y la conculcación del artº 24.1 de la CE sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, constituyen los motivos del recurso que nos ocupa.

Partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)" Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013, en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso

extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC, en cuanto que, al ser manif‌iestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identif‌icar y justif‌icar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calif‌icada de errónea, hayan sido obtenidas y f‌ijadas por mor de otras pruebas valoradas" ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015).

En este caso la Juzgadora de instancia ha valorado...

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