ATSJ País Vasco 52/2019, 12 de Noviembre de 2019
Ponente | MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI |
ECLI | ES:TSJPV:2019:477A |
Número de Recurso | 1722/2019 |
Procedimiento | Queja |
Número de Resolución | 52/2019 |
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO SOCIAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
LAN-ARLOKO SALA
Barroeta Aldama, 10 7ª Planta - C.P./PK: 48001 Bilbao
TEL .: 94-4016656 FAX : 94-4016995
NIG / IZO: 01.02.4-18/000677
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.34.4-2018/0000677
RECURSO DE LA SALA N.º/ SALAKO ERREKURTSOAREN ZK.: 1722/2019
TIPO DE PROCEDIMIENTO/ PROZEDURA-MOTA: Queja / Kexa
Sobre / Gaia : Recurso de queja
Jzdo. Origen / Jatorriko epaitegia : Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Social / Gasteizko Lanarloko 2 zenbakiko Epaitegia - Lan-arloko ZULUP
Autos de Origen / Jatorriko autoak : Social ordinario / Lan-arlokoa. arrunta 164/2019
RECURRENTE/S/ ALDERDI ERREKURTSOGILEA/K : CLECE S A
ABOGADO/ ABOKATUA : MARIA ESTER ORTEGA SANCHEZ
PROCURADOR/ PROKURADOREA :
RECURRIDO/S/ ALDERDI ERREKURRITUA/K : Caridad
ABOGADO / ABOKATUA :
PROCURADOR/ PROKURADOREA :
En la Villa de Bilbao, a 12 de noviembre de 2019, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D.JOSE LUIS LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
el siguiente
A U T O N.º 52/2019
En el recurso de queja referenciado interpuesto por CLECE S A contra el Auto de fecha 16 de septiembre de 2019 denegatorio de la tramitación del recurso de suplicación anunciado por dicha parte del Juzgado de lo Social
nº 2 de Vitoria- Gasteiz - UPAD Social, y entablado por el recurrente ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada
D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI de la Sala.
Por la representación de la empresa CLECE S.A. tras serle notificada la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz anunció recurso de suplicación. Por auto de 16 de septiembre de 2016 se tuvo por no anunciado el recurso de suplicación por no ser la resolución impugnada susceptible de ser recurrida en suplicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS).
Contra el referido auto se interpuso por la representación de la empresa CLECE S.A. en tiempo y forma recurso de queja.
Dispone el artículo 195.2 LRJS que si la sentencia del juzgado de lo social impugnada no fuera recurrible en suplicación, una vez anunciado el recurso el órgano judicial declarará mediante auto tener por no anunciado el mismo, quedando firme en su caso la sentencia impugnada, y que contra este auto podrá recurrirse en queja ante la sala de lo social del TSJ.
Por su parte, el artículo 189 LRJS establece que los recursos de queja de que conozcan la sala de lo social de los TSJ se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la LEC para recurrir en queja.
Y dicho recurso de queja aparece regulado en los artículos 494 y 495 de la LEC, disponiendo este último, en concreto, que se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado, en el plazo de 10 días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación del recurso, acompañándose de copia de la resolución recurrida. Y que, presentado en tiempo el recurso con dicha copia, el tribunal resolverá en el plazo de cinco días. Si considerase bien denegada la tramitación del recurso, mandará ponerlo en conocimiento del órgano judicial correspondiente, para que conste en los autos, y si la estimase mal denegada, ordenará a dicho órgano que continúe con la tramitación. También dispone que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.
El sustento de la queja sometida a nuestra consideración por la representación de la empresa CLECE SA lo constituye:
A)Por un lado, la alegación de que la sentencia del Juzgado de lo social número dos de Vitoria-Gasteiz que se ha declarado irrecurrible resuelve una reclamación de derechos no excluida del acceso a suplicación según el artículo 191.2 LRJS, como lo demuestra que STSJPV 17/01/2006 y 04/03/2008 se dictaron en relación al mismo asunto. En definitiva, invoca como motivo de queja la infracción de lo dispuesto en el artículo 191.3 b LRJS.
B)Por otro lado, alega defectos procesales de la sentencia, por lo que tiene acceso a la suplicación en base al artículo 191.3 d LRJS para subsanar faltas esenciales del procedimiento (falta de motivación, incongruencia, vulneración del a la tutela judicial efectiva).
A)Rechazamos el primer motivo de la queja, es decir, la infracción de lo dispuesto en el artículo 191. 2 LRJS, ya que son de aplicación los artículos 191.2 g y 192 LRJS que establecen que no serán recurribles en suplicación las sentencias cuya cuantía litigiosa sea inferior a 3000 €.
En relación a las reclamaciones de reconocimiento dederechos que tengan traducción económica, nuestra jurisprudencia ha interpretado que el recurso depende de sus consecuencias económicas porque no cabe entender que se ejercita una pretensión declarativa autónoma de reconocimiento de derecho y otra de condena al pago de cantidad, ya que aquella primera no es sino el fundamento de la segunda ( STS 7-6-06; 31-1-07). Así, por ejemplo, si se solicita el reconocimiento del derecho al disfrute de un permiso, para acceder al recurso es preciso fijar el valor cuantitativo de lo reclamado, teniendo en cuenta sus efectos económicos anualizando su importe (12-11-14;TS 11-11-14). Esindiferentea estos efectos que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción encaminada únicamente a la declaración de su derecho, pues la misma habría de ser cuantificada, o que reclame...
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