SAP Vizcaya 1897/2019, 11 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2019
Número de resolución1897/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/022538

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0022538

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 323/2019 - S

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 5001274/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO OLABARRIA FERNANDEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Ángel Jesús y Luisa

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE y NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

S E N T E N C I A N.º 1897/2019

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

ILMA. SRA. INÉS SORIA ENCARNACIÓN

ILMO. SR. ANTONIO-LUIS LATORRE MERCADO

ILMA. SRA. SUSANA LESTÓN PIÑERO

En BILBAO (BIZKAIA), a once de noviembre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 5001274/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO, apelante - demandado, representada por el procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendida por el letrado D. IGNACIO OLABARRIA FERNANDEZ, contra D. Ángel Jesús y D.ª Luisa, apelados - demandantes, representados por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendidos por la letrada

D.ª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30-5-18.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 30 de mayo de 2018 es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

- QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales DON JAVIER FRAILE MENA, en nombre y representación de DON Ángel Jesús y DOÑA Luisa, frente a CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO S.A, con los siguientes pronunciamientos.

-DECLARO la nulidad de pleno derecho, por abusivas, y se tienen por no puestas las Cláusulas Quinta "Gastos a cargo de la parte prestataria" y Sexta "VENCIMIENTO ANTICIPADO " .

-CONDENO a CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO S.A a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a que suprima de la escritura las Cláusulas Quinta y Sesta Bis .

-CONDENO a CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO S.A a abonar a la parte actora un total de 695,89 EUROS desglosados de la siguiente forma:

Gastos de notaría: 145,95 EUROS .

Gastos de Registro de la Propiedad: 549,94 EUROS

Tales cantidades se incrementarán con los intereses legales desde que se pagaron hasta el dictado de esta sentencia. A continuación, devengarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago.

- CONDENO EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

-Una vez que esta sentencia sea f‌irme, DIRÍJASE mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para su inscripción en el mismo."

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 323/19 de Registro, y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª SUSANA LESTON PIÑERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO

D. Javier Fraile Mena, Procurador de los Tribunales y de D. Ángel Jesús y Dª Luisa presentó demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de las condiciones generales de la contratación relativas a la imposición de gastos al prestatario hipotecante y vencimiento anticipado, del préstamo hipotecario formalizado el 15 de julio de 2008 y novación de 10 de octubre de 2013, por abusividad y vulneración de normativa, con todos los efectos legales inherentes a dicha nulidad y el abono de las cantidades consecuencia de la misma; subsidiariamente, declaración de nulidad de las cláusulas y reclamación de cantidades; subsidiariamente, indemnización de daños y perjuicios y enriquecimiento injusto.

La parte actora insta la nulidad de la cláusula sexta y quinta, y octava de la escritura de novación, de atribución de gastos al prestatario, y consiguiente reparación íntegra del daño. Se señalan como gastos derivados de la escritura de préstamo hipotecario: aranceles de registro, 241,77 €; gastos de novación de préstamo hipotecario, 291,83 € por aranceles de notario y 308,17 € por gastos de registro.

CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CRÉDITO se opone a la demanda presentada negando que exista desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. Opone caducidad/prescripción de la

acción y benef‌icio exclusivo de los prestatarios en cuanto a los gastos de novación de la escritura de préstamo hipotecario.

Niega la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado ya que reproducen literalmente la legislación aplicable en el momento de su f‌irma.

Se celebra audiencia previa, proponiendo las partes como prueba la documental, quedando los autos vistos para sentencia. Considera que la acción de nulidad es imprescriptible y el paso del tiempo no puede subsanar los actos nulos de origen, desestimando la excepción; declara la nulidad de las cláusulas impugnadas. En lo referente a los gastos de notaría, considerado que ambas partes son interesadas, debiendo asumir la entidad el abono del 50%; en relación a los gastos de registro, el interesado con carácter exclusivo en la constitución de hipoteca es el demandado, imponiéndole los gastos de registro en su totalidad.

Como consecuencia de la nulidad, debe abonar la demandada el 50% de los gastos de notaría, 100% de gastos del registro, como restitución por las cláusulas nulas, ascendiendo a 695,89 € más los intereses legales con arreglo al art 1303 desde la fecha en que fueron cobradas. Condena en costas a la demandada.

La demandada recurre la sentencia en los términos recogidos en los antecedentes, los pronunciamientos relativos a la condena en costas y cuantía del procedimiento, y se opone la actora.

SEGUNDO

CUANTIA

Se opone la apelada a la consideración de cuantía indeterminada del procedimiento ya que la acción ejercitada por la demandante tiene un valor económico cierto y líquido, siendo aplicable el art. 252.2ª de la LEC, debiendo considerarse como cuantía la suma de 841,77 €.

La parte actora considera adecuada la cuantía f‌ijada por el Tribunal de instancia en base lo dispuesto en el art. 253.3 LEC toda vez que se ejercita como acción principal la nulidad de una cláusula abusiva, cuya repercusión económica es indeterminada o inestimable.

Se rechaza el motivo de apelación en atención a la materia y pretensión de nulidad articulada por la parte actora, aplicando el criterio mantenido por esta audiencia, en Sentencia de 26 de marzo de 2018, al fundamentar que:

"46.- Lo primero que hay que precisar es que el procedimiento a tramitar no se determinó por la cuantía, sino por la materia. Se aplicó la regla del art. 249.1 .5º LEC, por ejercitarse "acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia", sin que opere la excepción del art. 250.1.12º LEC porque no se ejercita una acción de cesación en defensa de intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios. El cauce procesal se determina por la materia, siendo irrelevante la cuantía, aunque sea preceptiva designarla conforme al art. 253.1 LEC, a efectos de acceso a casación, postulación y costas.

  1. - Para cumplir con la exigencia de determinar la cuantía, el art. 253.1 LEC remite a los preceptos que le preceden, los arts. 251 y 252 LEC . Debe determinarse la cuantía con claridad y precisión según el art. 253.2, sin que sea posible "hacer recaer sobre el demandado la carga de determinar la cuantía". Si no fuera posible hacerlo, el art. 253.3 LEC dispone el remedio, que es entender de cuantía indeterminada según el art. 253.3 LEC .

  2. - La demanda pretendía en el apartado l del "suplico" (rectius petición como la denomina el art. 399.5 LEC ) la declaración de nulidad de la cláusula quinta del préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes. En el apartado ll se reclamaba que, en consecuencia, se condenara a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y abonar las cantidades que se pagaron como consecuencia de la aplicación de la cláusula previamente declarada nula. Para fundamentarlo no distingue entre ambas peticiones, sino que justif‌ica la abusividad de la cláusula quinta del préstamo, y entiende que la consecuencia que acarrea la nulidad es el pago de las cantidades que hubieron de atenderse en aplicación de esa cláusula abusiva, y por tanto, nula. Si no hay nulidad no hay condena a cantidad, de modo que no se trata de dos acciones acumuladas, ni siquiera de...

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