SAP Almería 752/2019, 8 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA TERESA ZAMBRANA RUIZ
ECLIES:APAL:2019:997
Número de Recurso194/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución752/2019
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0407942C20150006347

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 194/2018

Asunto: 100270/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 1131/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE ROQUETAS DE MAR

Negociado: C4

S E N T E N C I A NÚMERO 752/2019

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D. LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

Dª MARIA TERESA ZAMBRANA RUIZ

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En Almería, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 194/2018, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Roquetas de Mar, procedimiento ordinario número 1131/2015 con objeto, acción de nulidad de condiciones generales de la contratación (clausula de limitación del tipo de interés aplicable) y devolución de cantidad.

Ha sido parte apelante UNICAJA BANCO SAU, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Fuentes Mullor y asistida por Letrado Don José Pascual Pozo Gómez.

Ha sido parte apelada, Don Cesar, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Jiménez Tapia y asistido por Letrado Don Mariano Ezcurra Riera.

Ha sido designada ponente la Magistrada-Jueza de Adscripción Territorial María Teresa Zambrana Ruiz, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Roquetas de Mar, en el juicio ordinario número 1131/2015 dictó sentencia de fecha 2 de mayo de 2017 en cuyo fallo dispone:

Que debo estimar y estimo en su totalidad la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Maria Dolores Jimenez Tapia en nombre y representación D. Cesar declarando nula de pleno derecho la clausula suelo recogida en el apartado de tipo de interés de la escritura de préstamo hipotecario de 10 de marzo de 2008, condenando a la entidad UNICAJA BANCO SAU a su eliminación y con la obligación de volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la clausula suelo y devolver en su caso el exceso de intereses cobrado desde el inicio del préstamo, con condena a la entidad demandada al pago de las costas procesales causadas"

SEGUNDO

L a representación procesal de la parte demandada interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación contra la referida sentencia, discrepando de la resolución de instancia al considerar errónea la valoración de la prueba por incurrir en incongruencia "ultra petitum" y, por haber vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. La parte actora apelada impugnó el recurso estimando ajustada a derecho la indicada resolución.

TERCERO

Elevados los autos a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de apelación y seguido el recurso por sus trámites, sin necesidad de celebración de vista, se f‌ijó el día 5 de noviembre de 2019 para la deliberación, votación y fallo, quedando de este modo los autos vistos para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

La sentencia apelada, estimando integramente la demanda interpuesta contra UNICAJA, declara la nulidad de la condición general de contratación conocida como cláusula suelo, inserta en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 10 de marzo de 2008 suscrita entre el demandante, en su condición de consumidor, y UNICAJA en cuya estipulación Tercera Bis y en lo que al presente caso interesa, establece que "En ningún caso el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3,25 por ciento nominal anual"

Estima el juzgador de instancia que la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario es una condición general de la contratación, que no resulta clara y comprensible y no supera el control de transparencia exigido por el Tribunal Supremo al no resultar probado que se hubiera informado al consumidor de las consecuencias de la aplicación de la clausula, y en consecuencia de acuerdo con la jurisprudencia aplicable, procedía la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la entidad bancaria en aplicación de la referida cláusula retrotrayendo sus efectos a la fecha de la celebración del préstamo hipotecario.

UNICAJA, no considera ajustada a derecho la sentencia de instancia e interpone recurso de apelación que fundamenta, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. - Error en la valoración de la prueba. Infracción del articulo 319 de la LEC en relación con el artículo 143.3 del Reglamento Notarial y con la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) número 171/2017 de 9 de marzo, por los siguientes motivos:

    - Por superar la clausula suelo el control de incorporación al tratarse de una clausula clara, concreta y sencilla habiendo tenido el consumidor la oportunidad de conocerla al momento de la contratación a través de las explicaciones de los empleados de la of‌icina, de la promotora y del Notario.

    - Por superar la clausula suelo el control de transparencia ya que mediante la información suministrada al consumidor tuvo pleno conocimiento de que se trataba de una clausula que def‌inía el objeto principal del contrato así como de su efecto económico en el funcionamiento del mismo, cumpliendo así mismo los requisitos establecidos en en la sentencia 241/2013 del Tribunal Supremo (la clausula suelo no creaba una apariencia de préstamo a interés variable, no existía clausula techo, no era necesario realizar simulación de nuevos escenarios, no se ubicaba en la escritura de préstamo hipotecario entre una abrumadora cantidad de datos)

  2. - Vulneración de los artículos 71.4 y 399.5 de la LEC y subsiguiente vicio interno de la sentencia por incongruencia "ultra petitum" y ello puesto que en la demanda se ejercitaba como acción principal la devolución de cantidades desde la fecha de 9 de mayo de 2013 solo subsidiariamente desde el inicio del préstamo, habiendo acogido la sentencia la acción subsidiaria para lo que debió desestimar previamente la acción principal.

  3. - Conculcación del articulo 24.1 de la CE, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva por indebida aplicación de la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 ya que estima que el fallo de la sentencia no esta motivado y no se basa en una realidad jurídica formal.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba.

En reiteradas ocasiones, esta Sala ha puesto de relieve que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes . "El Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, no arbitraria, transf‌iriendo la apelación al Tribunal "ad quem" el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verif‌icar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suf‌icientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante"

Vista de la doctrina expuesta y atendiendo al relato jurídico de la sentencia de primera instancia, los motivos del recurso deben ser desestimados.

El primer motivo del recurso se ref‌iere a la superación del control de incorporación. Como ya es sabido el que la clausula en cuestión supere este control no excluye la...

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