SAP Barcelona 690/2019, 7 de Noviembre de 2019

PonentePABLO DIEZ NOVAL
ECLIES:APB:2019:16365
Número de Recurso24/2018
ProcedimientoSumario
Número de Resolución690/2019
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO SUMARIO nº 24/2018-K.

ORIGEN: SUMARIO nº 4/2018 del

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 2 de DIRECCION000 .

SENTENCIA nº 690/2019.

Ilmos. Sres:

  1. José Grau Gassó,

  2. Pablo Díez Noval,

  3. Enrique Rovira del Canto.

En Barcelona, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.

Vista por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. Séptima, en juicio oral y público, la presente causa, Rollo Sumario nº 24/2018-K, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000, en el que se registró como Sumario nº 4/2018, por un posible delito de agresión sexual con penetración, siendo acusado don Blas, nacido el NUM000 de 1999 en DIRECCION001, Ecuador, hijo de Cesareo y de Maite, con NIE NUM001, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora doña María Eugenia Gallardo y asistido por el letrado don Jordi Casals i Mas. Ha ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Pablo Díez Noval, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia formulada por doña Paula, en representación de su hija entonces menor de edad Pura, en fecha 25 de julio de 2018 ante funcionarios del Cos de Mossos dEsquadra de la Comisaría de DIRECCION000, en Diligencias nº 663615/2018. Habiendo realizado las primeras diligencias del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000, en causa DP nº 1900/2018, resultando competente en Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, incoó el Sumario nº 4/2018, practicándose las actuaciones de averiguación que se estimaron pertinentes.

SEGUNDO

Concluido el sumario con procesamiento y elevado el mismo a esta Audiencia Provincial, una vez acordada al apertura de juicio oral el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones provisionales consideró que los hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual con penetración de los artículos 178, 179 y 180.1, , del Código Penal, delito del que es responsable en concepto de autor el acusado don Blas, sin concurrencia

de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó se le impusieran las penas de 14 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y, de conformidad con el art. 57 del Código Penal, la prohibición de acercarse a doña Pura a una distancia no inferior a 1000 metros, así como comunicarse con ella con ella por un período superior en cinco años a la pena de prisión impuesta en la sentencia. Así mismo, libertad vigilada por tiempo de ocho años, establecida en el art. 192.1 del CP, consistente en el sometimiento a control judicial a través del cumplimiento por su parte de la obligación de participar en programas de educación sexual ( art. 105.1 del CP. Y las costas.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Pura en la cantidad de 5.000 euros por los daños morales ocasionados.

La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó su libre absolución.

TERCERO

Señalado el juicio para el día treinta de octubre de 2019, a las 10,00 horas, llegado el día previsto se celebró con el resultado que consta en acta y grabación. Oído en declaración el acusado y practicadas las pruebas testificales, periciales y documental, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, al igual que la defensa. Seguidamente se emitieron informes. A continuación se concedió la palabra al acusado. Por último, quedó la causa pendiente de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probado que sobre las doce del mediodía del 14 de octubre de 2017 Blas, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1999, se hallaba en su habitación, en el domicilio que compartía con sus padres, sito en la CALLE000 nº NUM002, NUM003, de DIRECCION000, en compañía de Pura, la cual contaba con 16 años de edad, al haber nacido el NUM004 de 2001, y que había acudido allí después de contactar con Blas por medio de una aplicación de mensajería digital.

Mientras ambos se hallaban tumbados en una litera viendo la televisión Blas empezó a besar a Pura y esta le correspondió. En un momento dado, Blas le bajó los pantalones, lo que ella quiso impedir subiéndoselos. Haciendo uso de su mayor fuerza, Blas terminó por bajárselos, junto con las bragas, haciendo inútiles los esfuerzos de Pura por ponérselos. Seguidamente, contra la voluntad de la menor, la tumbó en la litera y aunque Pura intentaba rechazarle empujando con las piernas, con el pene le penetró vaginalmente, provocando que sangrara por rotura del himen.

Pura padecía una discapacidad evaluada en el 48% por DIRECCION002 ( DIRECCION003 ) y DIRECCION004 . No consta que Blas lo conociera o pudiera apreciarlo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Prueba de los hechos . A los efectos de los artículos 24 de la Constitución Española y 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, la convicción de este tribunal sobre la realidad de los hechos declarados probados deriva esencialmente de la declaración de Pura, perjudicada y único testigo de los hechos. A pesar de la ausencia de otras pruebas e incluso de elementos de corroboración ajenos al propio testimonio, las manifestaciones de la testigo han sido espontáneas, emitidas con naturalidad, sin atisbo de animosidad y coincidentes en lo sustancial con sus declaraciones anteriores al juicio. No se ha suscitado cuestión en cuanto a la realidad del acto sexual consistente en penetración vaginal, sino sobre la existencia de consentimiento, consentimiento que niega la acusación y que afirma la defensa. Este es el extremo controvertido, determinante de la relevancia jurídico-penal del acto y en el que se ha de centrar el análisis probatorio.

  1. ) Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba concurrente, lo que es frecuente que suceda en casos de abuso o agresión sexual, porque al buscar el acusado para la comisión de los hechos delictivos un ámbito íntimo, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferente ( STS 187/2012, de 20 de marzo, STS 688/2012, de 27 de septiembre y STS 724/2012, de 2 de octubre y 609/13, de 10 de julio). La sentencia del Tribunal Supremo nº 1773, de 28 de octubre de 2.002, señala que " esta Sala (entre otras, sentencia de 21 de septiembre de 2000 ) viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo, 25 de abril, 5 y 11 de mayo de 1994, entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000, son:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad.

    2. Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ).

    3. Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el...

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