SAP Madrid 1403/2019, 7 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1403/2019
Fecha07 Noviembre 2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 28 Refuerzo

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931830

Fax: 912749985

37007740

N.I.G.: 28.106.00.2-2017/0002704

Recurso de Apelación 621/2018 Negociado 2

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Parla

Autos de Procedimiento Ordinario 274/2017

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS

D./Dña. Roberto y otros 5

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO PINILLA MARTIN

SENTENCIA Nº 1403/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

D./Dña. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección 28 Refuerzo de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 274/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Parla a instancia de BANKIA SA, apelante -demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS y defendido por el/la Letrada DÑA ANA FERNÁNDEZ GARCÍA contra D./Dña. Roberto, D./Dña. Valentín, D./Dña. Víctor, D./Dña. Nuria,

D./Dña. Jose Luis y D./Dña. Jose Ángel apelante - demandante representado por el /la Procurador D./Dña. ALEJANDRO PINILLA MARTIN y defendido por el/la Letrado D. ANTONINO DAZA PÉREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/11/2017.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Parla se dictó Sentencia de fecha 27/11/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente:

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. ALEJANDRO PINILLA MARTIN, en nombre y representación de D. Jose Luis, Dña. Nuria, D. Jose Ángel, D. Víctor, D. Valentín y D. Roberto, frente a BANKIA S.A.; declaro haber lugar parcialmente a la misma y, en su virtud, declaro la nulidad parcial de la estipulación quinta de la escritura de préstamo hipotecario suscrito en fecha 13 de junio de 2005, así como de la cláusula f‌inanciera undécima y decimotercera -gastos- de la escritura de ampliación y modif‌icación del préstamo hipotecario de 29 de junio de 2012, en cuanto a las menciones relativas a la imposición al prestatario de la totalidad de los gastos notariales, registrales y de gestoría para la constitución de la hipoteca, que se satisfarán con arreglo a la legislación sustantiva y f‌iscal vigente. Se condena a la entidad demandada a eliminar dichas menciones de la cláusulas litigiosas del contrato suscrito con la parte actora, sin perjuicio del reparto de gastos en materia de escrituración e inscripción, así como al abono de la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (73841 euros), incrementada en los intereses correspondientes.

Todo ello, sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante/ demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En materia de gastos derivados de los préstamos hipotecarios en contratos con consumidores las sentencias del Tribunal Supremo 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero han formado un cuerpo de doctrina que prácticamente ha resuelto casi todas las dudas existentes en realidad con los pronunciamientos derivados de las peticiones de nulidad de la cláusula de gastos realizadas por los consumidores.

De dichas sentencias podemos extraer las siguientes consecuencias:

  1. ) se ratif‌ica la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de pleno 705/2015 de 23 de diciembre y 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, en las que se declaró la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación, con la consecuencia de que dicha imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, por lo que tales cláusulas son nulas.

  2. ) Una primera precisión a realizar es que no se trata de cantidades que el consumidor haya de abonar al prestamista en concepto de intereses o comisiones. Son pagos que han de hacerse a terceros como honorarios por su intervención profesional con relación al préstamo hipotecario. La declaración de abusividad no puede conllevar que esos terceros dejen de percibir lo que por ley les corresponde.

    Al atribuir a una u otra parte el pago de los gastos, tras la declaración de abusividad de la cláusula que atribuye el pago íntegro al consumidor, no se modera la estipulación contractual ni se desconoce el efecto disuasorio que el TJUE ha atribuido a la Directiva 93/13 respecto de los predisponentes de cláusulas abusivas. Decretada la nulidad de la cláusula y acordada su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si tal cláusula nunca se hubiera incluido, y el pago de los gastos discutidos deberá ser afrontada por la parte a la que corresponde, según preveía el ordenamiento jurídico en el momento de la f‌irma del contrato.

    El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva y previsto en el art. 1303 del Código Civil no es directamente aplicable, en tanto que no son pagos hechos por el consumidor al banco que este deba restituir, sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva.

    No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la

    entidad prestamista el pago al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubiera correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva.

    En palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo, anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas.

    Como dice la STJUE de 31 de mayo de 2018, asunto C-483/2016, caso Zsolt Sziber y ERSTE Bank Hungary Zrt :

    "34. [...] la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva".

    Aunque en nuestro Derecho interno no existe una previsión específ‌ica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, descartada la aplicación del art. 1303 del Código Civil por las razones expuestas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva,...

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