SAP Santa Cruz de Tenerife 452/2019, 7 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2019
Número de resolución452/2019

? Sección: MAC

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 78-79

Fax.: 922 34 93 77

Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000360/2019

NIG: 3800642120130007484

Resolución:Sentencia 000452/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000882/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona

Apelante / Apelado: Indalecio ; Abogado: Eva Maria Gutierrez Espinosa; Procurador: Maria Jose Arroyo Arroyo

Apelante / Apelado: Modesta ; Abogado: Eva Maria Gutierrez Espinosa; Procurador: Maria Jose Arroyo Arroyo

Apelado / Apelante: silverpoint vacations SL; Abogado: Manuel Guillermo Linares Trujillo; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo

SENTENCIA

Iltmos. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrados:

D.ª MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n.º 882/2013, seguidos

ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arona, promovidos por D. Indalecio y Dña. Modesta, representados por el Procurador D. Leopoldo Pastor Llarena, y asistidos por la Letrada Dña. Eva María Gutiérrez Espinosa, contra la entidad Silverpoint Vacations S.L., representada por el Procurador D. Pedro Ledro Crespo, y asistido por el Letrado D. Manuel Linares Trujillo; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D.ª María Lourdes Goya Ravelo, dictó sentencia el 31 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DON Indalecio y DOÑA Modesta, representados por el Procurador LEOPOLDO PASTOR LLARENA, contra SILVERPOINT VACAION S.L., con expresa condena al demandante al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición e impugnación, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de noviembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda sustentando su fallo en que de los contratos cuya nulidad se pretende se extinguieron al ser vendidos sus derechos a terceros, de modo que solo persiste la membresía del club Paradiso del contrato de fecha 6 de julio de 2009, respecto de la cual se af‌irma que no es de aplicación la Ley 42/98 por no tener la condición de consumidores los demandantes al ser la f‌inalidad de los contratos su reventa, que en ningún caso serían nulos, sino en todo caso anulables, habiendo transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el art. 1301 del Código Civil y la doctrina de los actos propios.

Frente a la mencionada resolución se interpone por la parte demandante recurso de apelación en el que se alega que la demandada ha cambiado el destino del Club Beberly Hills, produciendo una carencia sobrevenida de objeto, que sí tienen la consideración de consumidores, que es plenamente aplicable la 42/98, que los requisitos esenciales que la mencionada ley impone han sido ignorados en los contratos (especialmente el límite temporal) o el incumplimiento de lo dispuesto en su art. 11, además de sostener que en todo caso hay las suf‌icientes dudas para no interponer las costas procesales.

Por la parte apelada se ha presentado escrito de oposición al recurso pero impugnando a su vez la resolución recurrida en el sentido de insistir en su falta de legitimación pasiva porno haber sido parte en los contratos sino una tercera entidad.

SEGUNDO

Para enmarcar adecuadamente el recurso debe comenzarse por recordar que la demanda interesa, con carácter principal, la nulidad, o de forma subsidiaria, de tres contratos, a saber:

  1. - Un contrato de fecha 30 de septiembre de 2007, por el cual la parte demandante adquiría unos "certif‌icados de f‌iducia" y las correspondientes "licencias-certif‌icados de vacaciones" y "derechos de af‌iliación" de 8 semanas en diversos apartamentos en el complejo Bebeberly Hills Club y Holywood Mirage Club. Se hace constar un precio de 20.286 libras esterlinas, con un inicial pago de 1000 libras esterlinas el mismo 31 de julio, y las restantes 19.286 mediante giro bancario el 12-11-07 (folios 33 y siguientes).

  2. - Otro de fecha 10 de diciembre de 2008, con objeto por el cual la parte demandante adquiría unos "certif‌icados de f‌iducia" y las correspondientes "licencias-certif‌icados de vacaciones membresía" de diversos apartamentos en el Club Paradiso y Holywood Mirage Club; y precio de 24.950 libras esterlinas, a pagar 1.000 el mismo día y la restante el 6-10-08 (folios 45 y siguientes).

  3. - Y un tercero de 6 de julio de 2019, en similares términos que el anterior, con objeto de un semana en Bebeberly Hills Club, 2 en Holywood Mirage Club y otra en Club Paradiso, y precio de 23.950 libras esterlinas, pagándose 1.000 en el acto y el resto el 21-7-09 (folio 59 y siguientes de autos).

Con carácter subsidiario se solicitaba se declarare la improcedencia de los cobros anticipados y se condenare al demandado a la devolución de su duplo.

TERCERO

Por lógicas razones de coherencia procesal debemos comenzar por la resolución de la causa de impugnación de la parte apelada, pues al consistir en su falta de legitimación pasiva, su estimación haría innecesario el análisis de las restantes causas.

Y esta impugnación no puede prosperar; es criterio reiterado de las tres Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial el que, en supuestos absolutamente idénticos al presente, ha af‌irmado la legitimación pasiva de la entidad demandada.- Como tiene reiterado esta Audiencia esa legitimación se fundamenta en la consideración como probados de los hechos sobre la sucesión por la demandada de Tensel S.L., que ésta es titular de la marca Resort Properties, y de la efectiva vinculación entre la demandada y Resort Properties Limited, de la que aquella admite ser intermediaria, que se ha mantenido en el tiempo, de donde se deriva la participación profesional de la entidad demandada en la comercialización o transmisión de los derechos a los que se ref‌ieren los contratos aquí controvertidos, participación que permite atribuirle la legitimación pasiva por esa parte negada debiendo tenerse en cuenta, a los efectos de la legitimación, dada la acción fundada en la Ley 42/1998, lo establecido en el párrafo 5 del artículo 1 de la misma: "Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno"(así se expone en la Sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia de 31-7-17)- Este criterio también es el mantenido en sentencias de la referida Sección de 31-5-17 o 23 de junio de 2017, en la sentencias de la Sección 4ª de 8 de marzo de 2016 o de 4-12-17, o en la de esta Sección de 19-1-17. Es innecesario y repetitivo copiar todas estas argumentaciones que son de sobra conocida por la parte recurrente que ha sido parte en todos estos procedimientos y que sigue reiterando, con nulo éxito, esta excepción que tan reiteradamente le ha sido rechazada por esta Audiencia, por lo que procede su rechazo.

CUARTO

Entrando ya en el recurso este tribunal concluye necesario advertir que se va a compartir el pronunciamiento desestimatorio de la demanda si bien no en su integridad y por razones diferentes a los de la resolución recurrida.

Para la adecuada resolución del recurso, y aún cuando ello suponga una alteración de sus diversos motivos, ya debemos precisar que no compartimos la conclusión de instancia en cuanto a si los actores ostentan o no la condición de consumidores, y, en segundo lugar y en íntima relación, en razón del otorgamiento o no de ese carácter, tampoco en cuanto no sea aplicable la Ley 42/1998, de Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles a los contratos objeto de las actuaciones.

Lo primero reconocer que esta Audiencia ha venido manteniendo en numerosas resoluciones que la adquisición de numerosos derechos personales o reales de uso o aprovechamiento por turno durante un período especif‌ico del año de bienes inmuebles con la f‌inalidad de comercializarlos y reintroducirlos en el mercado para obtener un benef‌icio, es decir, con una f‌inalidad clara y exclusivamente inversora, no atribuye la condición de consumidor al adquirente a los efectos de la aplicación de esa Ley (sin perjuicio de que puede tener ese carácter en el plano de la Ley general de consumidores) eminentemente protectora de los adquirentes que, como destinatarios f‌inales del bien adquirido, disfrutan directamente de este bien (a mero título de ejemplo la Sentencia de la Sección 4ª de 8 de marzo de 2016 o la de esta Sección de 19 de enero de 2017).

Pero como ya es conocido este criterio tiene que modif‌icarse a la luz de la doctrina jurisprudencial recogida en la esencial Sentencia del Pleno Tribunal Supremo de 16 de enero de 2017, y que se reitera en las SSTS de 20-1-17. 30-1-17, 15- 2-17 o 10-7-17. Este criterio es claro: la f‌inalidad...

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