SAP Ávila 286/2020, 22 de Junio de 2020
Ponente | MARIA DEL CARMEN DEL PESO CRESPOS |
ECLI | ES:APAV:2020:317 |
Número de Recurso | 194/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 286/2020 |
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00286/2020
Este Tribunal unipersonal compuesto por la Magistrado de esta Audiencia, Iltma. Sra. Doña María Carmen del Peso Crespos, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 286/2020
En la ciudad de Ávila, a veintidós de junio de dos mil veinte.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 60/2018, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 194/2020, entre partes, de una como recurrente D. Desiderio, representado por la Procuradora Dª. CLAUDIA ALONSO RODRÍGUEZ, dirigido por la Letrado Dª. MÓNICA MARTÍN COLORADO, y de otra como recurrida la mercantil COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª. MARÍA CELIA LÓPEZ-CARRASCO CASADO y dirigida por la Letrado Dª. MARTA ALEMANY CASTELL.
Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 16 de enero de 2020, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. M.ª Cecilia López Carrasco, en nombre y representación de la entidad COFIDIS SA, sucursal en España, contra don Desiderio, condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad tres mil ochenta y siete euros con un céntimo (3.087,01 euros) a la entidad mercantil más los intereses establecidos en el fundamento cuarto de esta sentencia.
Las costas procesales no se imponen a ninguna de las partes".
Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Objeto del recurso de apelación.
1.1.- La parte demandada formula recurso de apelación frente a la sentencia que vino a estimar parcialmente la demanda formulada, por la que se condenaba al demandado a abonar a la actora la cantidad de tres mil ochenta y siete euros con un céntimo (3.087,01 euros) a la entidad mercantil COFIDIS SA, Sucursal en España, más los intereses correspondientes.
1.2.- Invoca la parte apelante que el interés remuneratorio fijado por la entidad demandante con ocasión del contrato suscrito entre las partes ha de ser declarado nulo por falta de transparencia y por ser notablemente superior al normal del dinero.
1.3.- La parte actora impugna el mencionado recurso, oponiéndose al mismo, alegando el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, en particular ante la falta de alegación en la interposición del recurso de la infracción que considera incurrida, así como la alteración de la causa petendi en la medida que no cuestiono la transparencia de la cláusula relativa al interés moratorio y en cuanto al fondo parte de la legalidad del tipo de interés aplicado.
Planteamiento de la acción ejercitada.
2.1.- La entidad COFIDIS SA, Sucursal en España promovió demanda de juicio monitorio contra D. Desiderio en reclamación de la suma de 3.899,59 euros con ocasión del incumplimiento de pago de las cuotas de amortización por el deudor en atención al contrato de préstamo mercantil asociado a la cuenta permanente suscrito en junio de 2007.
2.2.- Tras el trámite procesal oportuno mediante auto de fecha 16/04/2018 se dicto auto por el que se declaraba la nulidad de pleno derecho de la cláusula relativa a gastos de indemnización vencimiento anticipado, comisiones y seguro, se tienen por no puestas y limitándose el requerimiento de pago a la suma de 3.087,01 euros.
Y que fue aceptada por la entidad demandante.
2.3.- El deudor demandado se opuso al citado requerimiento alegando en suma la nulidad del contrato por elevado interés remuneratorio por lo que únicamente debía devolver el capital prestado sin los intereses, al considerar que no se cumple con el requisito de transparencia y ser notablemente superior al interés normal del dinero, considera igualmente tras abonar la suma de 1.281 euros únicamente le quedaría por abonar el importe de 1.719 euros.
2.4.- La parte demandante impugno la oposición al entender en síntesis que los intereses remuneratorios que reclaman no son usurarios para este tipo de contratos revolving
Dictándose seguidamente la sentencia objeto de recurso de apelación.
Delimitación del recurso. Admisibilidad del recurso de apelación.
3.1.- La primera cuestión que debe ser examinada es la relativa a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y que ha sido planteada por la parte apelada en su escrito de oposición, pues la estimación de este óbice de naturaleza procesal haría innecesario entrar al fondo del recurso planteado, dado que cualquier causa de no admisión de un recurso se convierte automáticamente en causa de desestimación del mismo.
3.2.- El párrafo nal del artículo 458.3 de la LEC expone que "contra la resolución por la que se tenga por interpuesto recurso de apelación no cabra recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se reere el artículo 461 de esta ley", habiendo denunciado la parte demandada-apelada, en los antecedentes de su escrito de oposición al recurso de apelación, que se había admitido indebidamente el mismo considera que existe infracción de los requisitos procesales al haber omitido la parte recurrente la infracción que considera incurrida, en aplicación del artículo 452 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3.3.- Estas consideraciones deben llevar a aplicar lo acordado por el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones que mantiene que "... conforme a la doctrina consolidada de esta Sala los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aun cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son sucientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados" ( STS de 26 de enero de 1996). En el mismo sentido podemos citar las sentencias de 20 de febrero de 1986, de 5 de octubre de 1987, de 7 de noviembre de 1989, de 10 de mayo de 1991, de 14 de marzo de 1992, de 11 de marzo de 1993, de 22 de junio de 1993, de 17 de marzo de 2004 y de 1 de febrero de 2006, 6 de julio de 2007, 13 de febrero de 2009 y 31 de enero de 2011, entre otras muchas.
En denitiva, tal como recoge la senten cia del T.S. de 1 de octubre de 2013, la causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, es decir al entrar a resolver sobre el recurso, en causa de desestimación del mismo. Para ello no obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite por el Juzgado de Instancia, dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente por hallarse sujeta a un examen denitivo por el Tribunal de Apelación.
Como ha declarado la jurisprudencia (así, senten cias del Tribunal Constitucional nº 204/2012 y 115/2012, o sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 19-5-2011 ) no existe un derecho derivado de la Constitución a disponer de un recurso contra las resoluciones judiciales, salvo en lo relativo a sentencias penales condenatorias, de manera que, con esta última excepción, son cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales las que determinan los concretos supuestos en que procede un recurso, de modo que su establecimiento y regulación pertenecen, en principio, al ámbito de libertad del legislador. El acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción, pues, dejando a salvo la materia penal, se trata de un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione.
En el caso que nos ocupa, procede la desestimación del motivo invocado, en primer lugar, no existe infracción del artículo 452 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previsto para el recurso de reposición, y respecto del cual parece oportuno señalar lo pronunciado por TCo sec 1ª 186/2008 «Sobre esta específica vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), hemos recordado recientemente que se trata de un derecho "de configuración legal, excepto en el supuesto de sentencias penales de condena en primera instancia. En concreto, y por lo que aquí importa, constituye doctrina de este Tribunal Constitucional que la interpretación y la aplicación de las normas procesales que contemplan los requisitos para la admisión de los recursos son materias de legalidad ordinaria, propias de los Tribunales de Justicia ( art. 117.3 CE), cuyos pronunciamientos al respecto no resultan revisables en amparo excepto si se manifiestan carentes de motivación, se apoyan en una causa legalmente inexistente o evidencian un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente, sin que el control que nos corresponde realizar sobre ellos pueda extenderse al juicio de proporcionalidad inherente al principio pro actione, característico del derecho de acceso a la jurisdicción (entre otras: SSTC 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4, ; 102/2006, de 3 de abril, FJ 2,; 256/2006, de 11 de septiembre, FJ 5,; 22/2007, de 12 de febrero, FJ 4,; 51/2007, de 12 de marzo, FJ 4,; 195/2007, de 11 de septiembre, FJ 3,)" ( STC 55/2008, de 14 de abril, FJ 2). En particular, este Tribunal ha sentado una...
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