SAP Baleares 372/2020, 10 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 372/2020 |
Fecha | 10 Junio 2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00372/2020
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es
Equipo/usuario: FQP
N.I.G. 07040 42 1 2018 0006470
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000982 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000884 /2018
Recurrente: BANKIA, SA
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: MARIA YOLANDA LOPEZ-CASERO DE LA TORRE
Recurrido: Sabina, Justo
Procurador: GABRIEL TOMAS GILI, GABRIEL TOMAS GILI
Abogado: NORBERTO JOSE MARTINEZ BLANCO,
S E N T E N C I A Nº372/20
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
-
Mateo Ramón Homar.
MAGISTRADOS:
Dª. Covadonga Sola Ruíz.
Dª. Aránzazu Ortiz González.
En PALMA DE MALLORCA, a diez de junio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 884/2018, procedentes del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 982 /2019, en los que aparece como parte demandada apelante, BANKIA, SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, asistido por el Abogado Dña. MARIA YOLANDA LOPEZ-CASERO DE LA TORRE, y como parte codemandante apelada, Dña. Sabina y D. Justo, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. GABRIEL TOMAS GILI, asistidos por el Abogado D. NORBERTO JOSE MARTINEZ BLANCO.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma, en fecha 10 de diciembre de 2018, se dictó Sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMO la demanda presentada por Dª Sabina y D. Justo, con Procurador Sr. Tomás Gili, frente a la entidad financiera BANKIA S.A. con Procurador Sr. Jañez Ramos, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y de la cláusula de gastos de constitución de hipoteca (Notaría, Registro, Gestoría) contenidas en la escrituras de constitución de préstamo hipotecario y novación de fecha 24 de agosto de 2004 y 17 de febrero de 2010 y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades pagadas por estos conceptos en las cuantías acreditadas en el presente procedimiento, más los intereses legales desde la fecha de cada pago. Sin expresa imposición de costas." Y Auto de aclaración de fecha 7 de junio de 2019 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: " ACUERDO: Estimar la petición formulada por el Procurador D. JOAQUIN MARÍA JAÑEZ RAMOS en nombre y representación de BANCO MARE NOSTRUM SA de rectificar error material de la Sentencia nº 821/2018 de fecha 10-12-2018, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: DONDE DICE: " escrituras de constitución de préstamo hipotecario y novación de fecha 24 de agosto de 2004 y 17 de febrero de 2010", DEBE DECIR: " escrituras de constitución de préstamo hipotecario y novación de fecha 24 de agosto de 2004 y 17 de febrero de 2012".
Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 9 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.
Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
La representación de los demandantes D. Justo y Dª Sabina, - quienes, como prestatarios, en fechas 24.08.2.004 y 17.02.2.010 suscribieron escrituras públicas relativas a un préstamo con garantía hipotecaria, con entidad Caja de Ahorros de Baleares, y Banco Mare Nostrum SA, hoy absorbidas por Bankia SA.-, reclaman la nulidad de la cláusula de gastos de los tres contratos por considerarlas abusivas, en ejercicio de una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, así como el reintegro de los gastos de Notaría, Registros, tasación, IAJD, y Gestoría. Asimismo, solicita la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
La sentencia de instancia considera abusivas dichas cláusulas, condena a la demandada al reintegro de la integridad de los gastos de notaría, gestoría y registro, pero deniega el de la tasación y del IAJD. No efectúa expresa imposición de las costas de la instancia.
Dicha resolución es apelada únicamente por la representación de la entidad demandada en petición de nueva sentencia que declare que la escritura de novación de 17.02.2.010 fue objeto de negociación individual, con lo que sería improcedente la reclamación de sus gastos; la cláusula de gastos no es abusiva; discrepancia con los intereses aplicados, y reducción en un 50% de los gastos de notaría y gestoría, según reciente doctrina jurisprudencial.
La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
No es objeto de controversia la circunstancia de que el demandante es un consumidor, y que las cláusulas del contrato son condiciones generales de contratación, redactadas e impuestas por la entidad demandada.
CLÁUSULA DE GASTOS EN LA ESCRITURA DE NOVACIÓN.
Previamente, es preciso reseñar que en las actuaciones obran tres escrituras:
-
La de 24.08.2.004, en la cual se constituye un préstamo hipotecario por un principal de 137.600 euros, con la garantía hipotecario de un piso recién adquirido por los prestatarios.
-
En una escritura de 17.02.2.012, se pacta una novación modificativa del anterior préstamo, y en lo sustancial, un período de carencia de amortización de capital hasta el día 31.12.2.013.
-
En otra escritura de 17.02.2.012 se pacta un nuevo préstamo por un principal de 11.500 euros con la garantía hipotecaria de la misma finca.
Las tres escrituras imponen todos los gastos a los prestatarios, en concreto la B) al indicar que es a cargo del prestatario, "cualquiera otro gasto fiscales, notariales y registrales, y de cualquier tipo derivados de esta escritura"
La sentencia de instancia declara la nulidad de dichas cláusulas, en lo sustancial en atención a la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 23 de diciembre de 2.015.
Dicho pronunciamiento es apelado por la representación de la entidad demandada, y, como alegaciones más relevantes, refiere que la cláusula es concreta, clara y sencilla en su redacción, redactado en tamaño de letra adecuada; existencia de buena fe, con normas imperativas que obligan a asumir al prestatario los gastos que ahora reclama; no se aprecia contravención de la buena fe contractual por parte del predisponente, y es contrario a la buena fe que el obligado a cumplir una obligación asuma los gastos que conlleva precisamente el cumplimiento de la obligación, con lo cual no provoca un desequilibrio de las prestaciones en el contrato para el consumidor; no hay desequilibro importante de los derechos y obligaciones que se derivan del contrato, ni es desproporcionada; y que la intervención de Notario es garantía de su correcto entendimiento por el prestatario.
La Sala ratifica la argumentación de la sentencia de instancia, ya recogida en las sentencias de esta Sala de 26 de octubre y 9 de noviembre de 2.017, entre otras muchas. Dicho tipo de cláusula ha sido objeto de la alegada STS de 23 de diciembre de 2.015, en la cual se indica:
"....lo primero que llama la atención es su redacción abierta y con vocación onmicomprensiva, que evidencia su falta de proporcionalidad y de reciprocidad entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que por sí sólo es motivo suficiente para considerar la cláusula como abusiva, resultando por tanto correcta su declaración de nulidad, siendo de plena aplicación al caso, la doctrina recogida en la STS Pleno de 23 de diciembre de 2015, también citada en la instancia que al respecto refiere: "1,-. En primer lugar, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones (como veremos) contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto. El artículo 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto "La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables" (número 2º), como "La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario. El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es un faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3ª letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tiene por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4ª) y correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no corresponden a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresado con...
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