SAP Asturias 975/2020, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución975/2020
Fecha10 Junio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00975/2020

Modelo: N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO

Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731

Equipo/usuario: MSL

N.I.G. 33044 42 1 2018 0011587

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001004 /2019

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004638 /2018

Recurrente: Purif‌icacion, LIBERBANK S.A

Procurador: SUSANA FERNANDEZ COBIAN, YOLANDA RODRIGUEZ DIAZ

Abogado: PABLO GARCIA-VALLAURE RIVAS, JAVIER CALDERON LABAO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA nº 975/2020

RECURSO APELACION 1004/19

TRIBUNAL

PRESIDENTE.

Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto-Jove Fernández

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Eduardo García Valtueña

Ilmo. Sr. D. Miguel Antonio del Palacio Lacambra

Oviedo, a diez de Junio de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4638/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 1004/2019, en los que aparecen como partes apelantes, Purif‌icacion, representada por la Procuradora SUSANA FERNANDEZ COBIAN, YOLANDA RODRIGUEZ DIAZ, asistida por el Abogado PABLO GARCIA-VALLAURE RIVAS y la entidad LIBERBANK S.A., representada por la Procuradora YOLANDA RODRIGUEZ DIAZ, asistida por el Abogado JAVIER CALDERON LABAO, y no constando parte apelada, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANTONIO DEL PALACIO LACAMBRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 26 de Febrero de 2019 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña. Susana Fernández Cobián, en la representación que tiene encomendada:

  1. - Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula suelo, objeto de la presente litis.

  2. - Se condena a la demandada a devolver las cantidades cobradas por aplicación de la cláusula suelo, desde la formalización del contrato y hasta el 28 de febrero del 2014, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC.

  3. - No se hace imposición de costas a ninguna de las partes."

TERCERO

Notif‌icada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación y previos los traslados ordenados las partes apelantes formularon sendos escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de Junio de 2020.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre tanto la representación de la parte demandante como la representación de la entidad demandada, Liberbank, la sentencia que estima íntegramente la demanda que frente a la misma plantea la representación de doña Purif‌icacion declarando nula la cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo f‌irmado por ambas partes.

El motivo de apelación de la parte actora se basa en la inexistencia de condena en costas a la parte demandada, al considerar que la sentencia es estimada en su integridad.

En lo que atañe al recurso de la demandada, el mismo se focaliza en cuestionar la declaración de nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo, invocando la ef‌icacia de la escritura de novación del préstamo, en la cual se dejaba sin efecto la señalada cláusula suelo. Sostiene la validez novatoria del acuerdo, que obedeció a la petición previa de los prestatarios, lo cuales habían sido informados de la existencia en la misma de una cláusula suelo, así como de sus efectos y alcance.

SEGUNDO

A f‌in de centrar la controversia, las partes suscribieron escritura de préstamo el 6 de abril de 2010, donde interesa destacar la existencia de una cláusula que establecía un mínimo del 2.95%, al margen de que se hubiera pactado un tipo de interés variables. Posteriormente, el 28 de febrero de 2014, las partes suscribieron escritura de novación modif‌icativa del señalado préstamo. En dicha novación se variaron las condiciones relativas al tipo de interés aplicable, las cuales hicieron inoperativa la cláusula limitativa del tipo de interés contenido en el primero de los préstamos. En la demanda, se solicitó la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo de 6 de abril de 2010, con el devengo de los correspondientes intereses.

Es objeto de recurso por parte de Liberbank el hecho de que la cláusula suelo quedó sin efecto por mor de la novación. Lo que supone el que se declare la nulidad de una cláusula dejada sin validez por la voluntad de las partes. A juicio del recurrente, resulta incongruente la decisión de la recurrida, al obviar el alcance del pacto novatorio, sin hacer referencia al mismo, así como al hecho de que despliega los efectos de una transacción entre las partes.

La cuestión, es similar a la tratada por esta sección en su Sentencia de 20 de diciembre de 2018, rollo 758/2018. En aquella resolución, se manifestó lo irrelevante de "las alegaciones de la demandada sobre la doctrina de los actos propios y la falta de acción derivada del acuerdo privado de novación suscrito el 18 de junio de 2.014 (doc. nº 2 de la demanda) por el que, entre otros pactos, convinieron dejar sin efecto la cláusula litigiosa pues, como recuerda la SAP de Asturias de 19 de julio de 2.017, la nulidad de pleno derecho dispuesta por la norma no puede ser sanada, no es prescriptible ni, en f‌in, puede tener efecto alguno, idea que se recoge asimismo en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2.017 al señalar que la nulidad absoluta o de pleno derecho es insubsanable y no permite la convalidación del contrato".

La sentencia que señala la resolución, entre otras cosas dice: "Hemos declarado que la nulidad absoluta o de pleno derecho es insubsanable y no permite la convalidación del contrato ( sentencia 654/2015, de 19 de noviembre, y las que en ella se citan)"

Sin embargo, la misma Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado con fecha 11 de abril de 2.018, es decir con posterioridad a que se dictara la resolución que en estos momentos se discute, otra sentencia que con relación a la que reseña la que apelada dice: "La...

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