SAP Granada 904/2019, 30 de Diciembre de 2019

PonenteJULIO GAVIÑO JIMENEZ
ECLIES:APGR:2019:2706
Número de Recurso644/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución904/2019
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 644/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 396/2017

PONENTE SR. GAVIÑO JIMÉNEZ

S E N T E N C I A Nº 904/2019

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

MAGISTRADO/A

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

D. JULIO GAVIÑO JIMÉNEZ

Granada a 30 de Diciembre de 2019.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 644/2019, en los autos de Juicio Ordinario nº 396/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº17 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Desiderio, don Edemiro y doña Rita, representados por la procuradora doña Encarnación de Miras López y defendidos por la letrada doña Isabel Cardona Camacho; contra Cajamar Caja Rural, SCC (Cajamar, S.A.), representado por la procuradora doña María Luisa Vallejo Bullejos y defendido por la letrada doña Mayte Berenguer Samper.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 11 de Abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimando la demanda presentada D. Desiderio, D. Edemiro y Dña. Rita, representados por la Procuradora Dña. ENCARNACIÓN DE MIRAS LÓPEZ, contra CAJAMAR S.A.:

  1. - Declaro nula por abusiva y se tiene por no puesta en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 28 de mayo de 2008 suscrito entre las partes y autorizado por el Notario de Granada D. ALBERTO GARCÍA-VALDECASAS FERNÁNDEZ, la estipulación que establece unos límites al tipo de interés variable, f‌ijando tanto un mínimo de

    3.250 % (cláusula suelo), como un máximo de 14% (cláusula techo).

  2. - Igualmente, y con carácter accesorio, condeno a CAJAMAR S.A. a reintegrar a los demandantes lo cobrado en exceso como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula "suelo" desde la fecha en que se celebró

    dicho contrato, en la suma de CUATRO MIL CUATRO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS DE EUROS (4004,05 euros), más los intereses legales desde la fecha de su cobro, y las cantidades que se hayan devengado en virtud de la citada cláusula durante la tramitación del proceso, a cuantif‌icar en ejecución de sentencia.

  3. - Finalmente, condeno a la parte demandada al pago de las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 25 de Junio de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 17 de Julio de 2019 se señaló para votación y fallo el día 19 de Diciembre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltre. Sr. Juez D. Julio Gaviño Jiménez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso la parte demandada contra la sentencia de Instancia, en base a los siguientes fundamentos:

  1. - Vulneración de los art. 2 y 3 del RDL 1/2007 y error en la valoración de las pruebas.

  2. - Sobre la disponibilidad probatoria y la carga de la prueba de la condición de consumidor, art. 217.7 Leciv, error en la valoración de la prueba, la carga de la prueba corresponde a quién alega su condición de consumidor.

  3. Error en la valoración de las pruebas, superación de los controles de incorporación y transparencia.

En síntesis el recurso se centra en la condición de consumidores de los actores, en particular del Sr. Desiderio y del destino del préstamo concedido, no acreditándose por los actores que dicho destino fuera para un uso excluido del abono de deudas pendientes del actor relacionadas con una mercantil de la que era administrador, debiendo por ello tener la carga probatoria el propio actor.

Dado traslado del recurso, los actores se opusieron, interesando la conf‌irmación de la sentencia en sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Se centra la cuestión objeto de la presente en la condición profesional del actor, Sr. Desiderio, y en especial en el destino del dinero obtenido a través del préstamo hipotecario concedido, que ascendía a 130.000 euros.

Pues bien, nos encontramos con la demanda de nulidad de una cláusula limitativa del tipo de interés inserta en una escritura de préstamo hipotecario de fecha 28 de Mayo de 2008 en la que se establece un límite al tipo de interés del 3,25% y un techo del 14%. Se concede dicho préstamo por la cantidad de 130.000 euros.

La sentencia de Instancia estima íntegramente la demanda, al considerar acreditada la condición de consumidores de los actores y no acreditado que el destino del préstamo fuera para un uso distinto del propio del consumo, entrando con ello a valorar el doble f‌iltro de transparencia y la falta de información precontractual, concluye la Juzgadora la nulidad por abusiva de la citada cláusula.

El recurso como hemos expuesto se centra en la condición de consumidor de los actores, así como la carga de la prueba de tal aspecto y el destino del préstamo. Valorada nuevamente la prueba en esta instancia debe concluirse que no se acredita por la actora el destino de consumo del préstamo y existiendo una suf‌iciente base objetiva para considerar que el préstamo fue para un uso distinto del propio de consumo por parte del Sr. Desiderio .

A propósito de la condición de consumidor dice la STS de 16 de enero de 2017 : "El artículo 1.5 de la derogada Ley 42/1998 (precepto equivalente al nuevo art. 23.5 de la vigente Ley) se limitaba a delimitar el concepto de transmitente pero no def‌inía al adquirente. Por el contrario, el art. 2 de la Directiva 94/47/CE sí contenía una def‌inición de adquirente, que acercaba tal concepto al de consumidor (lo que ha quedado claro en la Directiva 2008/122/CE, que en su propia rúbrica hace mención a los consumidores), al decir que, a los efectos de la Directiva, se entenderá por "adquirente": "toda persona física a la que, actuando en los contratos comprendidos en el ámbito de la presente Directiva, con f‌ines que se pueda considerar que no pertenecen al marco de su actividad profesional, se le transf‌iera el derecho objeto del contrato, o sea la destinataria de la creación del derecho objeto del contrato". A su vez, el art. 2.1 f) de la Directiva 2008/122/CE, sobre contratos de aprovechamiento por turno, contiene la siguiente def‌inición de consumidor: "toda persona física que actúe con f‌ines ajenos a su actividad económica, negocio, of‌icio o profesión". Hoy el art. 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (en adelante TRLGCU), dice que "son consumidores o usuarios las personas físicas o

jurídicas que actúan en un...

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