STSJ Navarra 361/2019, 30 de Diciembre de 2019

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2019:651
Número de Recurso424/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución361/2019
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000361/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

En Pamplona, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 424/2019 contra la Sentencia nº 182/2019, de fecha 02-09-2019, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contenciosoadministrativo Procedimiento Ordinario nº 7/2019, y siendo partes como apelanteLA ASOCIACIÓN ACCIÓN Y COMUNICACIÓN SOBRE ORIENTE MEDIO ("ACOM"), representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Abajo Abril y defendida por el Letrado D. Javier Cremades García y como apeladoEL AYUNTAMIENTO DE HUARTE, representado y defendido por el Letrado D. Fernando Isasi Ortiz de Barrón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 182/2019, de fecha 02-09-2019, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 7/2019, en su fallo acuerda: " DESESTIMAR el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sr. Abajo Abril, en nombre y representación de ACCIÓN Y COMUNICACIÓN SOBRE ORIENTE MEDIO contra el acuerdo de 27 de abril de 2.017, del Pleno del Ayuntamiento de Huarte. Todo ello, sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicita que se tenga por interpuesto recurso de apelación contra sentencia referida, y lo estime, revocando el pronunciamiento desestimatoria de la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte contraria si se opusiera al recurso.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y conf‌irmando la sentencia recurrida.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 30-12-2019.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestima la demanda interpuesta por La Asociación Acción y Comunicación Sobre Oriente Medio ("ACOM"), contra el acuerdo de 27 de abril de 2017, del Pleno del Ayuntamiento de Huarte, por el que, tras votar favorablemente una "Moción sobre Palestina" Exprte. 2017MOC10009, resolvió sumarse a la campaña de boicot al Estado de Israel y sus ciudadanos denominada "Espacio Libre de Apartheid Israelí (ELAI) promovida por el movimiento BDS (Boicot, Desinversiones y Sanciones) adoptándose, asimismo, otras medidas relacionadas con tal adhesión.

La Juez de instancia rechaza las causas de inadmisibilidad opuestas por la defensa del ayuntamiento demandado, y así considera que el acuerdo es recurrible, que ha sido interpuesto en plazo desde que tuvo conocimiento del mismo la asociación demandante y que dicha asociación ostenta legitimación activa para interponer el recurso contencioso administrativo, aunque matiza que la legitimación la ostenta en la medida que el acuerdo adoptado guarda relación con las f‌inalidades de sus estatutos, pero no en la invocación de motivos de la legalidad ordinaria.

En cuanto al fondo del asunto, desestima la demanda y declara la validez del acuerdo objeto de impugnación, ya que de su contenido no se desprende vulneración del principio de igualdad, puesto que no concreta medidas mediante las que vaya a aplicarse dicho "boicot" de solidaridad con Palestina, sino que se limita a adoptar meras manifestaciones programáticas, genéricas, y vacías de contenido específ‌ico, tales como "se compromete a fomentar la cooperación por todos los medios lícitos y pacíf‌icos con el movimiento (se entiende, BDS), articulado a nivel estatal por la Red Solidaria contra la ocupación de Palestina". En los términos en que fue adoptado dicho acuerdo no se limita la libertad de contratación, ni se tiene como f‌inalidad excluir a empresas que tengan vínculos, directos o indirectos, con Israel.

También desestima las alegaciones de vulneración de derechos fundamentales, como los recogidos en los artículos 20 de libertad de expresión, o creación literaria o artística o científ‌ica o de libertad de cátedra o de libertad de información, así como 13 de la Carta Magna, pues su invocación se efectúa en realidad de forma genérica y sin una justif‌icada conexión ni con el acuerdo municipal. Rechaza también los motivos relativos a la vulneración de normas procedimentales para la celebración del pleno municipal en el que se adoptó el acuerdo, porque no podrían ser alegadas por dicha entidad recurrente, ya que la legitimación la ostenta en la medida que el acuerdo adoptado guarda relación con las f‌inalidades de sus estatutos, pero no en la invocación de motivos de legalidad ordinaria. Por último, también desestima la falta de competencia del Ayuntamiento en la adopción del acuerdo de dirección de la política exterior, por el carácter genérico y programático del mismo, que en modo alguno adopta ninguna directriz en materia de política internacional.

La Asociación apelante impugna la sentencia alegando, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:

  1. - Incongruencia omisiva, con infracción de los arts. 67 LJCA y 218 LEC, porque la sentencia impugnada no resuelve el motivo de recurso referido a la infracción de los principios de neutralidad y objetividad en el servicio de los intereses públicos ( arts. 103.1 CE y 6 de la Ley de Bases de Régimen Local), motivo de impugnación que se expuso como número 6º de los fundamentos de derecho de la demanda.

  2. - Infracción del derecho fundamental de tutela judicial y defensa ( art. 24.1 CE) y de la plenitud material de la tutela judicial en el Orden Contencioso- Administrativo. La sentencia objeto de esta apelación rechaza el motivo de impugnación referido a la infracción de las normas de procedimiento sobre plenos locales al negar a la recurrente legitimación para impugnar los vicios de legalidad ordinaria del acuerdo municipal impugnada y limita injustif‌icadamente el derecho de defensa de la asociación, restringiéndolo a un determinado tipo de motivos de impugnación. Si el acto a combatir se considera contrario a derecho, el recurrente tiene la facultad de utilizar cuantos argumentos considere que juegan a su favor, sean de legalidad ordinaria, estatal, autonómica, comunitaria, reglamentaria, etc.

    No consta en el expediente que se hayan cumplido con los trámites preceptivos de preparación y convocatorio de los plenos municipales, establecidos en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra (arts. 78, 93 y 94) en los arts. 77 y ss. del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales ("Reglamento de Organización").

  3. - Error de la sentencia, con infracción de los derechos fundamentales invocados en la demanda, al apreciar el alcance del acuerdo recurrido.

    La declaración del municipio como "Espacio Libre de Apartheid Israelí", tiene un contenido, unas acciones que de él se desprenden, de su compromiso de utilizar el boicot, derivado de su adhesión a la campaña "Espacio

    Libre de Apartheid Israelí" (ELAI)". El Ayuntamiento en su acuerdo legitima tal boicot, acordando "reconocer el derecho a utilizar el boicot". La adhesión a esta campaña, por parte del Ayuntamiento, conf‌igura de modo idóneo la base jurídica para poner en marcha acciones y medidas discriminatorias, de f‌iscalización e intimación contra quienes no asuman esa posición ideológica, con el agravante de la dif‌icultad material y procedimental que los afectados por las mismas encuentran para llevar a cabo su impugnación, al encontrarse las mismas "amparadas" por acuerdos plenarios previos.

    Se debe anular el acuerdo por exceder de una mera declaración de principios y de los problemas locales concretos de los vecinos. Además, supone arrogarse competencias internacionales las cuales el Ayuntamiento de Huarte no posee. En términos idénticos se ha pronunciado recientemente la sentencia número 204/2019 de 10 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Pamplona/Iruña (P. O. 232/2018).

    La defensa del Ayuntamiento de Huarte se opone al recuro y aduce, resumidamente, que no existe incongruencia omisiva alguna en la sentencia recurrida, que va desgranando todos los motivos del recurrente y desestima dicha argumentación también por el propio contenido del acuerdo recurrido.

    No se causa indefensión alguna al recurrente, que ha tenido motivación y argumentación suf‌iciente para desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Tampoco se ha causado indefensión desde un punto de vista material a la parte apelante en cuanto a la alegada vulneración del procedimiento legalmente establecido por no constar la convocatoria previa del Pleno, el orden del día etc.; cuestiones todas ellas, requisitos, que en su caso reconocen o suponen derechos a los concejales y concejalas del ayuntamiento, no a una asociación que tiene por objeto o f‌inalidad cuestiones distintas a las de legalidad del procedimiento municipal.

    El acuerdo no supone vulneración o infracción legal alguno por su carácter genérico, sin efectos o concreción alguna, e inocuo. De su contenido se colige que...

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