STSJ Comunidad Valenciana 615/2019, 30 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA LOURDES PEREZ PADILLA
ECLIES:TSJCV:2019:6216
Número de Recurso241/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución615/2019
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En la ciudad de Valencia, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, presidente, D. MANUEL JOSEDOMINGO ZABALLOS y Dª LOURDES PEREZ PADILLA, magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NÚMERO 615/19

En el recurso de apelación número 241 /2019.

Es parte apelante Don Mauricio representada por la procuradora Doña María Ramírez Vázquez y defendido por el Letrado Doña Kira Rompao Sánchez.

Es parte apelada la Administración del estado representada y defendida por la Sra. Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso la sentencia nº 37/2019, de 12 de febrero, que el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de Valencia ha dictado en el proceso 506/2018.

Ha sido magistrada ponente Ilma. Sra. Dª Lourdes Perez Padilla.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

La sentencia nº 37/2019, de 12 de febrero, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia ha dictado en el proceso 506/2018 y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

"Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por (...) contra la Resolución Delegación de Gobierno de Valencia de 3 de julio de 2018... con imposición de costas a la demandante.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 18 de Noviembre de 2019.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

El recurrente cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia nº 37/2019, de 12 de febrero, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia ha dictado en el proceso 506/2018.

Esta resolución judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica que el recurrente articuló frente a la resolución de fecha Resolución Delegación de Gobierno de Valencia de 3 de julio de 2018 con cuyo intermedio se acordaba la expulsión del territorio nacional de la parte recurrente y prohibición de entrada por periodo de 3 años, por la comisión de una infracción tipif‌icada en el articulo 53.1.a) de la LO 4/2000.

SEGUNDO

El recurso de apelación se fundamenta, de forma sucinta, en los siguientes motivos

i)infracción de los artículos 63 y 63 bis de la Ley Orgánica 4/2000 por ausencia de motivación de la incoación del procedimiento preferente y ausencia de los supuestos tasados legalmente establecidos para su procedencia, debiendo por ello corregir la sentencia impugnando procediendo la revocación del acuerdo administrativo por incurrir en la causa de nulidad del articulo 47.1.e) de la Ley 39/2015 o en su defecto en la causa de anulabilidad del articulo 48.2 de la citada Ley, en tanto el procedimiento preferente no observa las mismas garantías y plazos que el procedimiento ordinario ni en él existe la posibilidad de ofrecer al extranjero la opción de salir de forma voluntaria del territorio español y evitar que recaiga sobre él una futura prohibición de entrada, contraviniendo el espíritu y contenido de la Directiva 2008/115/CE.

ii)error en la valoración de la prueba: considera que el intereses de los dos hijos menores, de corta edad, así como de la esposa del apelante y, en def‌initiva, de toda la unidad familiar, aun cuando reconoce que no se encuentran en situación regular en España debe prevalecer, a la vista de los principio de protección de la familia y del interés superior del menor.

Por la Sra. Abogada del Estado se formaliza oposición alegando la adecuación del procedimiento e inexistencia de infracción del principio de proporcionalidad e inexistencia de arraigo en al recurrente.

TERCERO

Por razones de coherencia procesal se analizan por el orden siguiente, los motivos de apelación formulados por la recurrente.

Respecto de Se esgrime por el recurrente la inadecuación del procedimiento preferente seguido al no concurrir ninguno de los supuestos legalmente previstos para ello con merma de derechos.

La Sala no estima el motivo de apelación teniendo en consideración los siguientes argumentos que pasamos a exponer.

Establece el art. 63 de la LO 4/2000, regulador del procedimiento preferente, que el mismo será aplicable cuando, tratándose de las infracciones previstas en la letra a) del apartado 1 del art. 53, se diera alguna de las siguientes circunstancias: a) riesgo de incomparecencia; b) el extranjero evitara o dif‌icultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos; c) el extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.

STS, Contencioso sección 5 del 03 de diciembre de 2019, nº de Recurso: 8013/2018

En concreto, tales pronunciamientos se contienen en las SSTS 1118/2018, de 2 de julio ( RC 333/2017 ), 60/2019, de 28 de enero (RC 39624/2017 ), 120/2019, de 5 de febrero (RC 6379/2017 ) y 1220/2019, de 24 de septiembre (RC 3160/2018 ), que reiteramos:

"siendo procedente entonces en todo caso el procedimiento preferente, hemos de coincidir con el criterio sustentado por la Sala de apelación. Se trata, en efecto, el indicado defecto de motivación de una irregularidad no invalidante que no produce indefensión. Porque el recurrente ha podido defenderse y participar en todos los trámites dispuestos a su disposición en el marco de lo establecido para el procedimiento preferente, que era el de aplicación al caso, habida cuenta del riesgo de incomparecencia existente. Por otra parte, no es que faltara en realidad la requerida motivación, de acuerdo con los términos de la sentencia impugnada ahora en casación, sino que el quicio de la cuestión lo...

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