SAP Barcelona 1246/2019, 20 de Diciembre de 2019
Ponente | MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE |
ECLI | ES:APB:2019:14653 |
Número de Recurso | 71/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 1246/2019 |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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FAX: 935673531
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N.I.G.: 0807742120168194501
Recurso de apelación 71/2019 -1
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Esplugues de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 746/2016
Parte recurrente/Solicitante: Pelayo
Procurador/a: Carles Ferreres Vidal
Abogado/a: MARIA DOLORES MACIAS FERNÁNDEZ DE MOYA
Parte recurrida: SADLER EUROPA, S.L., Ignorados Ocupantes, Rafael, Jacinta
Procurador/a: Alberto Asensio Malo
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 1246/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 20 de diciembre de 2019
Ponente : M dels Angels Gomis Masque
En fecha 16 de enero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 746/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Esplugues de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carles Ferreres Vidal, en nombre y representación de Pelayo contra la Sentencia de 18/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alberto Asensio Malo, en nombre y representación de SADLER EUROPA, S.L.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Estimando la demanda formulada por SADLER EUROPA S.L., y en consecuencia, se condena que los ocupantes de la finca sita en la finca sita en la CALLE000 n. NUM000, de Esplugues de Llobregat, Barcelona, estando identificados D. Rafael, Jacinta y Pelayo, que ocupan la misma en situación de precario, a desalojar el inmueble sito en dicha dirección, dejándola libre, vacua y expedita, apercibiéndoles de lanzamiento en caso contrario."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/12/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M DELS ANGELS GOMIS MASQUE .
El presente recurso se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario interpuesta por SADLER EUROPA SL, propietaria por compraventa de la vivienda sita en CALLE000 núm. NUM000, de Esplugues de Llobregat, contra los ignorados ocupantes de la misma que la ocupan sin título para ello y sin pagar renta o merced alguna, habiendo comparecido en forma en tal calidad Pelayo, quien se opuso a tal pretensión e interpuso el presente recurso contra la sentencia.
El demandado se opuso a la demanda alegando que ocupaba la vivienda en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con el propietario de la finca en fecha 9.7.2015 por un plazo de tres años, que aporta como documento acompañado a la demanda, entendiendo que este procedimiento no es adecuado para discutir sobre la procedencia o extinción del título.
Pelayo impugna la sentencia alegando que la misma incurre en falta de motivación y en error en la valoración de la prueba.
Sostiene la recurrente que la sentencia adolece de falta de motivación al desestimar la demanda. Afirma que incluso podría considerarse nula, nulidad que, por otra parte, no solicita; en cualquier caso, conviene recordar que, aun en el supuesto que se apreciara una falta de motivación que supusiera una infracción del art. 218 LEC, la consecuencia no sería otra que este tribunal debería pronunciarse en cuanto al fondo ( art. 465.3 LEC).
La STS de 15.6.2009 declara que " Como señala la sentencia de 16 de abril de 2007, reiterando la doctrina de esta Sala
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al respecto, la motivación "tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006, 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 )"; (....) la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión ( STS 28 de febrero de 2007 ) "."
En la misma línea, la STS 10.3.2010, en los mismos términos que lo hacía la STS 30.7.2008, razona: " Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas...
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