SAP Granada 566/2019, 20 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
ECLIES:APGR:2019:1982
Número de Recurso16/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento ordinario
Número de Resolución566/2019
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 16/19 - AUTOS Nº 644/17

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE GUADIX

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 566/19

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED.JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

Dª Mª DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 16/19 - los autos de Procedimiento Ordinario nº 644/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Guadix, seguidos en virtud de demanda de D. Juan Antonio y Dª Sara contra el Banco de Santander, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 11/10/18, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta en nombre D. Juan Antonio y D. ª Sara

, condeno a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A a que abone a los actores la cantidad de DIECIOCHO EUROS

(18.000 €), más los intereses legales devengados desde los respectivos ingresos, y las costas del procedimiento. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es f‌irme y contra ella cabe interponer recurso de apelación que habrá de interponerse en el plazo de veinte días ante este Juzgado. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que por la entidad Banco Santander S.A. se recurre la sentencia que le condena a la devolución de las cantidades ingresadas por el comprador actor, en la cuenta de la promotora vendedora de la vivienda en

construcción, abierta en la entidad Banco Popular, contra la que se dirigió inicialmente la demanda, designada en el contrato de fecha 28 de diciembre de 2007, aportado como doc nº 1 de dicho escrito. Se limita, no obstante, tal recurso a la parte del pronunciamiento que le impone el pago de los intereses de demora, desde la entrega de las correspondientes cantidades, así como, en consecuencia, a la condena en costas derivada de la estimación íntegra de la demanda. Se alega la improcedencia de la condena al pago de intereses, en primer lugar y con cita de la doctrina del retraso desleal, por la pasividad del acreedor en la reclamación del principal; en segundo lugar, por la falta de requerimiento previo, en los términos que contemplan los art. 1.100 y 1.101 del CC; y, por último, por inexigibilidad, en razón a la previa declaración de concurso de la entidad promotora af‌ianzada, por virtud del art. 59 de la LC relativo a la suspensión del devengo de los intereses de demora a cargo del concursado, una vez declarada la situación de concurso.

El recurso no puede prosperar. Para lo cual, nos atenemos a la línea de criterio sostenida por esta AP, plasmada en sentencias como la de esta misma Secc. 5ª, de fecha 31 de marzo de 2016, conforme a la cual, y para el mismo caso de responsabilidad de la entidad bancaria por ingresos en cuenta de sus of‌icinas, de cantidades anticipadas para pago del precio de compraventa de vivienda en construcción, "...en lo que respecta a los intereses de demora, considera la Sala que, una vez denunciada la mora en fecha 19 de mayo de 2006, conforme al requerimiento aportado como doc. nº 2 de la demanda, las consecuencias en materia de intereses deben de ajustarse al criterio de la restitución por pérdida de la disponibilidad del metálico entregado durante todo el tiempo por el que se prolongó el incumplimiento, según así fue reconocido en el documento de resolución de 21 de mayo de 2014 (nº 3 de la demanda). Lo cual se ajusta, además, a los términos de los art. 1.295 del CC . Por lo tanto, carece de trascendencia jurídica enervatoria de la obligación el transcurso del período de tiempo que determina el devengo de intereses, cuando el mismo se ajusta a las actuaciones de conservación de su derecho por parte de los compradores; y sin perjuicio de la responsabilidad interna que pudiera ser exigible por parte de la avalista a la promotora avalada, si es que considera que la prolongación en el tiempo de la denunciada situación de mora, propiciada por la indiscutible resolución por incumplimiento conforme al art. 1.124 del CC, sin actividad de la promotora, redundó en mayores perjuicios por agravar el contenido de la responsabilidad" . Esta misma línea de criterio ha sido mantenida por sentencias posteriores de esta AP, como la de la Secc. 3ª de 11 de septiembre de 2017, según la cual, "la cuestión relativa a determinar en qué momento comienza el devengo de intereses a cargo de la entidad que debe responder del pago de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la compraventa, de conformidad con lo establecido en la Ley 57/1968 y la Ley 38/1999, si bien en nuestras sentencias de 8 de marzo de 2016, 13 de diciembre de 2016 y y 7 de febrero de 2017 hemos considerado -ante la no resolución del contrato y en atención a la doctrina expresada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2014 -, que solo procedía el devengo de intereses desde la reclamación al avalista, este criterio no ha sido seguido por las restantes Secciones de esta Audiencia, bastando con citar de la Sección 4ª la de 21 de diciembre de 2016 y de la Sección 5ª las de 27 de noviembre de 2015 y 31 de marzo de 2016.

Ante esta indeseable situación, hemos puesto de relieve en las recientes sentencias de esta misma Sección 3ª de 9 de mayo (rec. 167/2017 ) y 16 de mayo de 2017 (rec. 128/2017), que en los casos donde el Tribunal Supremo estima la devolución de intereses desde la entrega había mediado resolución de contrato; así ocurre en el caso de la STS de 17 de marzo de 2016, quedando resuelto en litigio anterior y en la de 24 de octubre de 2016 resolviéndose el contrato en el seno del proceso concursal; en la sentencia de 21 de diciembre de 2016 se había resuelto la compraventa en el mismo procedimiento; la sentencia del TS de 30 de abril de 2015 no trata sobre la cuestión litigiosa y tampoco se pronuncia sobre ella la sentencia de 23 de septiembre de 2015 donde no consta la resolución, pero la parte se limitaba a reclamar intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; del mismo modo en la de 8 de abril de 2016 no se recurrió en casación la exigibilidad de los...

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