AAP Barcelona 299/2020, 23 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 299/2020 |
Fecha | 23 Julio 2020 |
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
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EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198053862
Recurso de apelación 795/2019 -D
Materia: P.S. oposición a la ejecución
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona
Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 56/2019
Parte recurrente/Solicitante: Jose Daniel
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: Miguel Galán Guerrero
Parte recurrida: "TRIODOS BANK, N.V." SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez
Abogado/a: Ruben Moran Miguelez, Enrique Francisco Gil De La Parra
AUTO Nº 299/2020
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou
Barcelona, 23 de julio de 2020
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 56/2019 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, a instancia de "TRIODOS BANK, N.V." SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador Ricard Ruiz López, contra Jose Daniel representado por la Procuradora Marta Pradera Rivero. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jose Daniel contra el Auto dictado el día 11/06/2019 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
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La parte dispositiva del auto apelado es del tenor literal siguiente:
" DECIDO: Desestimo la oposición a la ejecución presentada por la representación procesal de Don Jose Daniel y se ordena seguir adelante la ejecución en su día despachada, con imposición de costas a la ejecutada. ".
Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por Jose Daniel mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 07/07/2020.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho..
Planteamiento
Mediante auto recaído el 11 de junio de 2019 desestimó el Juzgado la oposición que había formalizado D. Jose Daniel frente a la ejecución despachada a instancia de Triodos Bank, NV, Sucursal en España, en base a sendas pólizas de crédito en cuenta corriente que, en fechas 27 de abril y 5 de julio de 2017, suscribió en calidad de fiador de Moonbite Games SL, sociedad declarada en concurso por auto de 22 de enero de 2018.
El Sr. Jose Daniel impugna tal decisión en esta segunda instancia.
Supuesto carácter usurario de las operaciones
Invocando la Ley de Represión de la usura de 23 de julio de 1908, reitera en primer lugar el recurrente la nulidad de las pólizas por ser usurarios los intereses remuneratorios y moratorios; carácter que -con evidente impropiedad- pretende deducir de la simple comparación con el interés legal del dinero en la fecha de formalización de las operaciones.
Es manifiesta la inviabilidad del motivo por las siguientes razones:
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/ Los artículos 557 y 559 LEC limitan la oposición en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales ni arbitrales a las taxativas causas que enumeran, entre las que no tiene encaje la que ahora nos ocupa.
Siendo, por lo demás, la abusividad un concepto exclusivo de los contratos en los que interviene un empresario y un consumidor ( arts. 8-2 LCGC y 82-1 LGDCU), es claro que no puede invocar el apelante la causa de oposición prevista en el artículo 557-1-7ª de la LEC.
Sencillamente porque no ostenta el Sr. Jose Daniel la condición de consumidor. Tratándose del socio mayoritario y administrador de la entidad afianzada, en cuya representación firmó asimismo las pólizas debatidas, es indiscutible su vinculación funcional con la mercantil acreditada (v. autos del TJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C-534/15, y 19 de noviembre de 2015, asunto C-74/15, y STS de 28 de mayo de 2020).
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/ Para agotar el debate, remarcaremos que carece de cualquier sustento el alegado carácter usurario de las impugnadas operaciones.
En primer lugar, la jurisprudencia descarta la aplicación de la Ley de Usura a los intereses moratorios (aquí, el 12%) al tener una función penalizadora del incumplimiento del deudor constituyendo, por tanto, la indemnización del perjuicio irrogado al acreedor que no recupera el capital prestado en el tiempo y del modo convenidos. Únicamente ha tomado en consideración el Tribunal Supremo tales intereses como un dato añadido a otros (simulación de la cantidad entregada, plazo de devolución del préstamo, anticipo o tipo de los intereses remuneratorios) que, en conjunto, justifican la calificación del préstamo en sí como usurario ( SSTS de 2 de octubre de 2001, 7 de mayo de 2002, de 4 de junio de 2009, 26 de octubre de 2011, 2 de diciembre de 2014 y 5 de marzo de 2019).
Sentado lo cual, tratándose de operaciones crediticias sin más garantía que la personal de la mercantil acreditada y su administrador y, en la segunda póliza, otra sociedad también administrada por el Sr. Jose Daniel, no pueden tacharse de notablemente superiores al "normal del dinero" o "manifiestamente" desproporcionados unos tipos de interés remuneratorio del 4'75% y del 4'80% anual (no del 6%, como se dice en el recurso).
Nos encontramos, en fin, ante contratos mercantiles en los que, al venir presididos por el ánimo de lucro, se admite una mayor libertad de contratación. Aunque no quedan al margen de la Ley de Usura, su aplicación exige la concurrencia de circunstancias muy cualificadas y reveladoras del carácter usurario ( SSTS de 13 de noviembre de 1975, 8 de noviembre de 1994); circunstancias que, en el caso, brillan por su ausencia.
Improcedencia del control de abusividad y/o transparencia material de las cláusulas contractuales
Invocando la oponibilidad del control previsto en la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), insiste el apelante en la nulidad de las cláusulas que preveían los intereses remuneratorios y moratorios así como el vencimiento anticipado de las operaciones ante cualquier impago.
Cierto que resulta aplicable a los debatidos contratos la invocada LCGC. No lo es menos que de ello no cabe derivar consecuencia alguna favorable al apelante.
Como recordaba la STS de 30 de abril de 2015, las normas de la Ley 7/1998 relativas a la incorporación (arts. 5 y 7) y a la interpretación ( art. 6) de las condiciones generales son aplicables a todo tipo de contratos. No así el régimen de la nulidad: si el contrato se ha concertado con un...
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