AAP Madrid 351/2019, 20 de Diciembre de 2019
Ponente | PABLO QUECEDO ARACIL |
ECLI | ES:APM:2019:7321A |
Número de Recurso | 798/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 351/2019 |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007750
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0062482
Recurso de Apelación 798/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid
Autos de Ejecución de Títulos No Judiciales 95/2017
APELANTE: BBVA SA
PROCURADOR D. ANTONIO GOMEZ DE LA SERNA ADRADA
APELADO: Dña. Gema, D. Balbino y Dña. Isabel
PROCURADOR Dña. YOLANDA LUNA SIERRA
D. Joaquina
PROCURADOR Dña. ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA
A U T O
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Ejecución de Títulos No Judiciales 95/2017 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BBVA SA, representada por el Procurador D. ANTONIO GOMEZ DE LA SERNA ADRADA, y defendida por la Letrada Dña. CRISTINA CASTRO DEL BARRIO, y como apelado Dña. Joaquina, representada por la Procuradora Dña. ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA y defendida por el Letrado D. EMILIO RAFAEL COBOS CERECEDA, así como D. Balbino, Dña. Gema y Dña. Isabel, representados por la procuradora Dña. YOLANDA LUNA
SIERRA, y defendidos por el Letrado D. CARLOS BACHOFER GARCIA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el mencionado Juzgado de fecha 31/07/2017.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid se dictó Auto de fecha 31/07/2017, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:.
"1.- Se estima íntegramente la oposición a la ejecución instada por la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra en nombre y representación de Don Balbino, Doña Isabel y Doña Gema, y de la procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría en nombre y representación de Doña Joaquina .
-
- Se declara improcedente la ejecución despachada.
-
- Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas".
Posteriormente por el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid se dictó Auto de fecha 16/10/2017, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
" ACUERDO que no procede rectificar el fallo del auto dictado con fecha 31-7-2017"
Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante- ejecutante BBVA SA, al que se opuso la parte apelada Dña. Joaquina, D. Balbino, Dña. Gema y Dña. Isabel, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de diciembre de 2019.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales
No se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.
El debate.
El 24-4-20-13 el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. concedió a los ejecutados un préstamo hipotecario de
10.000€ de principal, amortizable en 15 años. Superado el periodo inicial de tipo fijo, el resto era a interés variable del Euribor más 2,50%, y moratorios al 20%.
Ante el incumplimiento de los deudores el banco cerró la cuenta, y en 22-11-2015 venció la operación ante el impago de 9 cuotas por importe de 605,92€, siendo este importe superior al 3% sobre el capital concedido.
En trámite de oposición a la ejecución los deudores opusieron la abusividad del vencimiento anticipado, y el Juez de Instancia estimo dicha pretensión.
Recurso del ejecutante
Reproducimos en lo necesario su escrito de recurso, sin perjuicio de remitirnos a su literalidad
SOBRE EL VENCIMIENTO ANTICIPADO.
Para evaluar el posible carácter de abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, entendemos que hay que partir de la base de que el préstamo es un contrato de naturaleza real que se perfecciona con la entrega de la cuantía prestada. Por ello, una vez abonado su importe al prestatario, la parte prestamista ha cumplido prácticamente la totalidad de sus obligaciones.
A partir de ese momento, las obligaciones fundamentales del contrato son a cargo de la parte prestataria, siendo la más importe la del pago o devolución de las cantidades prestadas, constituyéndose en su obligación esencial. Por ende, resulta razonable que se establezca una estipulación de vencimiento anticipado si se produce el incumplimiento de dicha obligación imperante.
Dicha posibilidad de vencer anticipadamente un contrato por incumplimiento de las obligaciones por una de las partes encuentra su fundamento legal en distintas disposiciones:
Código Civil, artículos 1.124, 1.125, 1.127, 1.129, en relación con los artículos 1.255 y 1.256 de dicho cuerpo legal, cuya interpretación unánime es la de conferir validez a la repetida cláusula, unida a la facultad justificada
de denuncia que se reserva la entidad de crédito (parte prestamista), en virtud de la alteración que supone en lo convenido que la otra parte no cumpla con su obligación, y por el apoyo del art. 1255 CC.
El artículo 693.2 LEC, anterior redacción, ("Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital e intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro"), contempla la facultad de resolución o vencimiento anticipado por incumplimiento del deudor o prestatario.
Igualmente, indicar que la doctrina jurisprudencial es unánime en conferir total validez y legitimidad a la cláusula de vencimiento anticipado, tanto en préstamos, como en otro tipo de contratos:
Constituye una estipulación casi inherente a la propia garantía real SAP León 4 diciembre 2000 --JUR 2001,110516--, SAP Madrid 4 marzo 2005 --AC 2005,381-, SAP Valencia 12 abril 2005 --JUR 2005,165048--, y RDGRN 15 julio 1998 --RJ 1998,5969--].
Cuando la falta de pago constituye el incumplimiento de las obligaciones del deudor generador de dicho vencimiento [ SAP Murcia 4 de junio de 2001 (JUR 2001, 236479); SAP Barcelona 2 de junio de 2004 (JUR 2004, 206354) conferir validez a la repetida cláusula, unida a la facultad justificada de denuncia que se reserva la entidad de crédito (parte prestamista), en virtud de la alteración que supone en lo convenido que la otra parte no cumpla con su obligación, y por el apoyo del art. 1255 CC.
El artículo 693.2 LEC, anterior redacción, ("Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital e intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro"), contempla la facultad de resolución o vencimiento anticipado por incumplimiento del deudor o prestatario.
Igualmente, indicar que la doctrina jurisprudencial es unánime en conferir total validez y legitimidad a la cláusula de vencimiento anticipado, tanto en préstamos, como en otro tipo de contratos:
Constituye una estipulación casi inherente a la propia garantía real [ SAP León 4 diciembre 2000 --JUR 2001,110516--, SAP Madrid 4 marzo 2005 --AC 2005,381-, SAP Valencia 12 abril 2005 --JUR 2005,165048--, y RDGRN 15 julio 1998 --RJ 1998,5969--].
Cuando la falta de pago constituye el incumplimiento de las obligaciones del deudor generador de dicho vencimiento [ SAP Murcia 4 de junio de 2001 (JUR 2001, 236479); SAP Barcelona 2 de junio de 2004 (JUR 2004, 206354) concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 2015 ha resuelto este asunto, como veremos más adelante pormenorizadamente.
Debe distinguirse entre la abusividad de la cláusula, que como se ha expuesto, no concurre en la estipulación del préstamo hipotecario que es objeto de ejecución, y un ejercicio abusivo y antisocial del derecho.
Por tanto, y tal como expresa la doctrina jurisprudencial más autorizada, determinar si la cláusula de vencimiento anticipado es o no contraria a la Ley exige su aplicación conforme a la buena fe y al ejercicio del derecho sin abuso, fruto de una interpretación proporcionada por los órganos judiciales, que son los que ejercen la función de control de contenido de la legalidad de estos pactos, de ahí que su nulidad o validez sólo pueda ser declarada atendiendo a las circunstancias que concurran en casa caso en concreto.
La gravedad del incumplimiento generador del vencimiento anticipado, y la calificación de la estipulación recogedora como abusiva, no es una cuestión a valorar de manera abstracta. A tal efecto, la Conclusión Nº 7 de las Jornadas de Jueces y Magistrados del TS, TSJ y AP sobre las repercusiones de la doctrina del TJUE en materia de cláusulas abusivas en los procedimientos de ejecución hipotecaria, celebrada el 8 de mayo de 2013, establece que el posible carácter abusivo de la cláusula en abstracto no generará por sí la nulidad de dicha cláusula sino que deberá valorarse según las circunstancias del caso. En concreto, aunque se prevea el vencimiento anticipado por un único incumplimiento, si la reclamación se interpone cuando se haya producido el incumplimiento en los términos previstos en el art. 693 LEC según el texto de la proposición de Ley, no se apreciará el carácter abusivo de la cláusula.
Si atendemos a la actual redacción del art. 693 LEC que contempla la pérdida del beneficio del plazo con el incumplimiento de 3 vencimientos o el equivalente a 3 meses y nos fijamos que el procedimiento se inició como consecuencia del impago de 9 CUOTAS CONSECUTIVAS, podemos afirmar con rotundidad que no...
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