AAP Barcelona 585/2019, 20 de Diciembre de 2019

PonenteANTONIO RAMON RECIO CORDOVA
ECLIES:APB:2019:10890A
Número de Recurso135/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución585/2019
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807342120138142018

Recurso de apelación 135/2017 -A

Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria

Órgano de origen:Servicio Común Procesal de Ejecución de Cornellà (sección Civil)

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 2732/2015

Parte recurrente/Solicitante: Alejo

Procurador/a: POL SANS RAMIREZ

Abogado/a: EMILIA ENCARNACION DE MOLINA DIAZ

Parte recurrida: CATALUNYA BANC S.A., Alvaro

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: MARIA TERESA ESTEVE BARALLAT

AUTO Nº 585/2019

Barcelona, 20 de diciembre de 2019

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Antonio RECIO CORDOVA, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 135/17 interpuesto contra el auto dictado el día 19 de octubre de 2016 en el procedimiento nº 2732/15, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cornellá de Llobregat, en el que es recurrente Alejo y apelado CATALUNYA BANC, S.A. previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"D. Antonio Manuel García López, JUEZ TITULAR, del Juzgado mixto nº 1 de Cornellà de Llobregat.

ACUERDO: QUE DEBE CONTINUARSE LA PRESENTE EJECUCIÓN HIPOTECARIA POR LOS TRÁMITES LEGALES CORRESPONDIENTES.

Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte demandada, dada la integra estimación de la demanda presentada."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CORDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión en esta alzada

1. La resolución de instancia se pronuncia sobre la oposición a la ejecución hipotecaria planteada por la parte ejecutada, si bien con enorme confusión dado que ni recoge en los Antecedentes de Hecho que estamos ante tal incidente ni se pronuncia sobre los motivos de oposición aducidos sino que se limita a analizar -dice de of‌icio- la posible nulidad por abusivas de las cláusulas de vencimiento anticipado e intereses moratorios, descartando en ambos casos tal nulidad y acordando que la ejecución siga adelante.

2. La parte ejecutada se alza frente a dicha resolución por los siguientes motivos:

  1. Incongruencia omisiva dado que la resolución de instancia no se pronuncia sobre motivos de oposición debidamente planteados: falta de legitimación activa; falta de determinación de los cálculos que determinan la cantidad exigible; incumplimiento del código de buenas prácticas bancarias; y nulidad de algunas cláusulas abusivas.

  2. Nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado e intereses moratorios

En def‌initiva, interesaba la estimación de la oposición formulada y el sobreseimiento y archivo del procedimiento.

3. La parte ejecutante se opone a la apelación y, con relación a la cláusula de vencimiento anticipado, opone la excepción de cosa juzgada al existir un previo pronunciamiento en autos al respecto: "A pesar de que el auto apelado resuelve acertadamente la oposición sobre posibles cláusulas abusivas, reiteramos que en este mismo procedimiento ya existe sentencia de la Audiencia de Barcelona de 30 de junio de 2015, ejecución hipotecaria 476/13, en la que declara no abusiva la cláusula sexta bis, y seguir con el procedimiento, por lo que, en cuanto a la cláusula del vencimiento anticipado, es cosa juzgada"

SEGUNDO

Cláusula de vencimiento anticipado. Cosa Juzgada. Inexistencia.

1. Debemos comenzar por pronunciarnos sobre la denunciada nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado por cuanto, de acceder a tal pretensión, resultará innecesario analizar los demás motivos de oposición a la ejecución formulados por la parte ejecutada en la medida en que procederá decretar el sobreseimiento de las actuaciones.

2. Pues bien, la primera cuestión a analizar al respecto es si dicho pronunciamiento es posible o si está vedado a este tribunal por ser ya cosa juzgada.

La STC 206/2005, de 18 de julio, reiterando el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodif‌icabilidad de las resoluciones judiciales, como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre otras, en las SSTC 140/2001, de 18 de junio, FFJJ 3 a 7 ; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2 ; 187/2002, de 14 de octubre

, FJ 6 ; 31/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2 ; 89/2004, de 19 de mayo, FJ 3 ; 190/2004, de 2 de noviembre, FJ 3 ; 224/2004, de 29 de noviembre, FJ 6 ; 23/2005, de 14 de febrero, FJ, razonaba en su fundamento de derecho 3 lo siguiente:

"

  1. Aunque la protección de la integridad de las resoluciones judiciales f‌irmes se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en su art. 9.3, que no se ha erigido por el texto constitucional en derecho fundamental de los ciudadanos, ni se ha otorgado respecto a él la vía del amparo constitucional, existe una innegable conexión entre la inmodif‌icabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de inmodif‌icabilidad de las resoluciones judiciales f‌irmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. El derecho a la tutela judicial efectiva asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modif‌icadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el

órgano judicial las modif‌icara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de ef‌icacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia f‌irme. De este manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales def‌initivas y f‌irmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad." (el subrayado es nuestro).

3. En idéntico sentido de respeto a la cosa juzgada se ha pronunciado el TJUE en relación con el tema que ahora precisamente nos ocupa, de existencia de posibles cláusulas abusivas, entre otras, en sentencia de 26 de enero de 2017 (recurso C421/14), con los siguientes razonamientos:

" 46. A este respecto, procede recordar en primer lugar la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de cosa juzgada. Así, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que, con el f‌in de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido f‌irmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos (véase, en particular, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, EU:C:2009:615, apartados 35 y 36 ).

47. Asimismo, el Tribunal de Justicia ya ha admitido que la protección del consumidor no es absoluta. En particular, ha declarado que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que conf‌ieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar la infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, EU:C:2009:615

, apartado 37, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 68 ), salvo que el Derecho nacional conf‌iera a tal tribunal esa facultad en caso de vulneración de normas nacionales de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, EU:C:2009:615, apartado 53 )."

4. Sentado lo anterior, es de observar que, ciertamente, obra en autos una previa resolución f‌irme que se pronuncia sobre la posible nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

En efecto, tras la presentación de la demanda ejecutiva y con carácter previo a despachar ejecución, el juzgado dictó auto de fecha 10 de febrero de 2014 en el que procedía a efectuar el control de of‌icio de las cláusulas abusivas, en aplicación de la sentencia del TJUE de 14 de junio de 2012 y del artículo 552 LEC; y en dicha resolución declaraba la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, con la consiguiente inadmisión as tramite y el archivo de la demanda.

Frente a dicha resolución se alzó la parte ejecutante interesando se acordara el despacho de ejecución al no resultar procedente que se declarara nula tal cláusula. Dicho recurso se tramitó sin intervención de la parte...

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