AAP Barcelona 533/2019, 20 de Diciembre de 2019

PonenteFEDERICO HOLGADO MADRUGA
ECLIES:APB:2019:11586A
Número de Recurso732/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución533/2019
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810242120118286959

Recurso de apelación 732/2017 - BH

Materia: Ejecuciones hipotecarias

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada

Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 1000/2011

Parte recurrente/Solicitante: Bankia, S.A.

Procurador/a: Joaquin Maria Jañez Ramos

Abogado/a: Pablo Hernández Cebrecos Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

A U T O N Ú M E R O _5 3 3 / 2 0 1 9

Ilmos. Sres.

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, el procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados número 1.000/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Igualada, a instancia de BANKIA, S.A., representada en esta alzada por el procurador don Joaquín María Jáñez Ramos, contra DON Jose Ángel y DOÑA Fidela ; procedimiento que pende ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de BANKIA, S.A. contra el auto dictado por dicho Juzgado en fecha 2 de junio de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Igualada dictó auto en fecha 2 de junio de 2017, en el procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados número 1.000/2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Declaro la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que contiene la escritura de fecha 31/10/2006, y debo acordar y acuerdo dejar sin efecto la ejecución despachada por auto de 21/03/2012, así como alzar los embargos y medidas de garantía en su caso acordadas, reintegrándose a los ejecutados a la situación anterior al despacho de ejecución. Con condena en costas a la ejecutante".

S EGUNDO .- Contra dicho auto se formuló recurso de apelación por la representación de Bankia, S.A. Admitido el recurso, y dado que no había comparecido aún la parte demandada, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 3 de diciembre de 2019.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

  1. En fecha 23 de diciembre de 2011 la entidad Bankia, S.A. presentó demanda de ejecución hipotecaria frente a don Jose Ángel y doña Fidela con fundamento en una escritura pública de préstamo hipotecario otorgada el 31 octubre de 2006.

    Los referidos prestatarios dejaron de abonar determinadas cuotas mensuales, por lo que en fecha 11 de noviembre de 2011 la entidad prestamista declaró el vencimiento anticipado del préstamo.

  2. El juzgado despachó ejecución frente a los ejecutados, y por ninguno de ellos se formuló incidente de oposición, ni por cláusulas abusivas ni por ninguna otra causa.

  3. El procedimiento de ejecución prosiguió por sus trámites. Se celebró la subasta de la f‌inca hipotecada y la entidad ejecutante se la adjudicó; tras el dictado del decreto de adjudicación, el juzgado aprobó la liquidación de intereses y la tasación de costas.

  4. Tras aquellas resoluciones, la juzgadora de primera instancia dictó auto en fecha 2 de junio de 2017, mediante el que decretó la nulidad por abusiva de la cláusula relativa al vencimiento anticipado y acordó el sobreseimiento y archivo de la ejecución.

  5. Frente a aquel auto recurre en apelación Bankia, S.A.

SEGUNDO

Las recientes resoluciones judiciales dictadas por el TJUE y por el Tribunal Supremo en relación con las cláusulas de vencimiento anticipado insertas en los contratos de préstamo hipotecario concertados con consumidores

  1. El TJUE, mediante sentencia de 26 de marzo de 2019 -dictada en los asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17-dio respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo mediante auto de 8 de febrero de 2017, cuyo objetivo estribaba en:

    (i) precisar si es compatible con el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 apreciar la abusividad solo del inciso contractual que autoriza a declarar el vencimiento anticipado por el impago de una cuota, y mantener la validez del pacto que prevé también ese vencimiento por impago de más cuotas; y

    (ii) aclarar si el tribunal nacional puede, una vez declarada la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, valorar si resulta más favorable al consumidor la prosecución del proceso de ejecución hipotecaria, dadas las ventajas con que cuenta en él, en vez de acordar el sobreseimiento de la ejecución y permitir al acreedor la reclamación de las cantidades debidas o instar la resolución del contrato de préstamo o crédito en un proceso declarativo ordinario con la subsiguiente ejecución común de la eventual sentencia de condena.

  2. Tras aquella resolución, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó la sentencia de 11 de septiembre de 2019, inspirada en el designio de otorgar una respuesta armonizadora a las discrepancias suscitadas, doctrinal y jurisprudencialmente, en torno a la validez, ef‌icacia y alcance de las cláusulas sobre vencimiento anticipado incorporadas a los contratos de préstamos concertados entre entidades f‌inancieras y consumidores.

    En el fundamento jurídico séptimo de aquella resolución el Alto Tribunal apunta las siguientes ref‌lexiones:

    1. Con anterioridad a tales sentencias [705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero], la sala no había negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC.

    2. Conforme a lo establecido en la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 (Aziz), una cláusula que prevé el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, puede considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso, y específ‌icamente, para que supere el juicio de abusividad deberá modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (también Auto del TJUE de 8 de julio de 2015, asunto C-90/14).

    3. La posible abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita. Ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en su redacción anterior a la ley 5/2019), los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justif‌icado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11).

  3. En el fundamento jurídico octavo la sentencia de 11 de septiembre de 2019 asume la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019 y los autos del TJUE de 3 de julio de 2019, y establece al respecto:

    "La STJUE de 26 de marzo de 2019, que da respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por este tribunal en el presente recurso, establece cinco premisas de las que necesariamente hemos de partir:

    i. La cláusula declarada abusiva no puede ser fragmentada a f‌in de dotar de validez a una parte de su contenido.

    ii. La jurisprudencia de esta sala sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, sobre cuyo ajuste a la Directiva fue directamente interpelado el TJUE, no es contraria a los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/ CEE, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. En particular, el fallo de la mencionada STJUE indica que los arts. 6 y 7 de la Directiva:

    "[n]o se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales".

    iii. Corresponde a los tribunales nacionales determinar si, una vez declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, el contrato puede subsistir.

    iv. Para la decisión sobre la subsistencia del contrato, el apartado 60 de la STJUE establece que deberá adoptarse un enfoque objetivo y se remite expresamente al apartado 32 de la STJUE de 15 de marzo de 2012, Perenicová y Perenic, C-453/10, que dice:

    "Por lo que se ref‌iere a los criterios que permiten determinar si un contrato puede efectivamente subsistir sin las cláusulas abusivas, procede señalar que tanto el tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como los requisitos relativos a la seguridad jurídica de las actividades económicas abogan por un enfoque objetivo a la hora de interpretar esta disposición, de manera que, como ha señalado la...

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