SAP Madrid 424/2019, 19 de Diciembre de 2019
Ponente | MARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA |
ECLI | ES:APM:2019:17938 |
Número de Recurso | 717/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 424/2019 |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0083503
Recurso de Apelación 717/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 691/2012
APELANTE:: D./Dña. Edemiro
PROCURADOR D./Dña. JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS
APELADO:: ASOCIACION DE COMERCIANTES DEL MERCADO PUERTA BONITA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ELISA ALCANTARILLA MARTIN
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 691/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, a instancia de Don Edemiro, como parte apelante, representado por el Procurador D. JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS contra ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL MERCADO PUERTA BONITA, como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. MARIA ELISA ALCANTARILLA MARTIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/07/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/07/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: >
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.
Por el Juzgado de Primera Instancia (JPI) número 33 de Madrid se dictó sentencia en la que estima la excepción de cosa juzgada. Resolución contra la que interpone recurso de apelación el demandante don Edemiro alegando que no existe la misma causa de pedir . Así, en la demanda del Juzgado de Primera Instancia (JPI) número 59 de Madrid se solicita la resolución del contrato porque éste contiene una serie de cláusulas que fueron declaradas nulas de manera firme, sin que la Asociación demandada los corrigiera o anulara, mientras que en la presente demanda se solicita la resolución del mismo contrato pero por una serie de incumplimientos estatutarios y de otras normas aplicables por parte de la demandada, hasta la fecha de la segunda demanda y con posterioridad a la misma. Existen por tanto diferentes causas de pedir la resolución del mismo contrato entre las mismas partes, lo que impide hablar de cosa juzgada, y la estimación de esta excepción causa indefensión al demandante al verse privado del enjuiciamiento de una serie de incumplimientos contractuales que le son perjudiciales.
Solicita que se desestime dicha excepción y que se devuelvan los autos al JPI número 33 de Madrid a fin de que celebre el juicio en su integridad.
Recurso que se opone la parte demandada, Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado de Puerta Bonita, alegando en primer lugar que el recurso no debe admitirse de conformidad con lo dispuesto en art. 458.3 último párrafo de la LEC, pues consta claramente que se trata de cosa juzgada. Muestra disconformidad igualmente con que tenga otorgada justicia gratuita por este juicio y para el recurso de apelación, pues no se aporta certificación de tener dicho beneficio para esta segunda instancia ni tampoco para la primera. Termina solicitando la confirmación de la sentencia.
En primer lugar por lo que se refiere a la admisibilidad del recurso de apelación que cuestiona la parte apelada, entendemos que no hace alusión a algún defecto de forma en su presentación, que no se observa, sino a que debe desestimarse el mismo porque considera la demandada que concurre la excepción de cosa juzgada. En cuanto al beneficio de justicia gratuita es un tema ajeno a la cuestión objeto de esta alzada y que la parte podrá hacer valer donde y ante quien corresponda.
Sobre la cosa juzgada recoge la STS, Civil sección 1 del 28 de octubre de 2013 ( Sentencia: 629/2013, Recurso: 2096/2011), lo siguiente:
" 2. Vistos los razonamientos sobre los que descansan los tres motivos, atendida su conexión, nos referiremos seguidamente al alcance de la cosa juzgada de las resoluciones judiciales, según doctrina de esta Sala. Siguiendo la STS nº 853/2004, de 15 de julio, con invocación de las SSTS de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002 : "resumen las directrices jurisprudenciales en estos términos: " A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo
pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96, 3-5-00 y 27-10-00 ). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC . F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3- 4-90, 31-3-92, 25-5-95 y 30-7-96 )."
Por su parte la STS, Sala 1ª, de 6-2-2012, (nº 9/2012, recurso 862/2008 ) razona: "En conclusión, lo que propiamente conforma la "causa petendi" son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, integrando la razón de pedir . (...) En este sentido el art. 200 de la LEC hay que completarlo e integrarlo en su contenido con el art. 400 de la LEC y por ello es evidente que el demandante pudo articular en el primer procedimiento lo ahora planteado, dado que se trata de la misma causa de pedir y sustentada por los mismos hechos y siempre en base al cumplimiento...
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