SAP Córdoba 1045/2019, 19 de Diciembre de 2019

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2019:940
Número de Recurso870/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1045/2019
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 1045/2019

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. Felipe Luis Moreno Gómez

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Doña María Paz Ruiz del Campo

APELACIÓN CIVIL

Juzgado Mixto nº 1 de Lucena

Juicio ordinario nº 308/2017

Rollo nº 870/18

En Córdoba, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, siendo parte demandante DON Jose María y DOÑA Rocío representados por el procurador Sr. Baena Cózar y asistidos del letrado Sr. Calabrús Camacho contra UNICAJA BANCO, S.A. representada por el procurador Sr. Roldán de la Haba y asistida del letrado Sr. Campoy Peláez habiendo sido apelante en esta alzada la citada compañía demandada e impugnado igualmente dicha resolución la parte demandante, habiendo sido designado ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Felipe Luis Moreno Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia con fecha 28/12/2017 por el Juzgado Mixto nº 1 de Lucena cuyo fallo es como sigue :

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por parte del Procurador de los Tribunales, Sr. Baena Cózar, en nombre y representación de la parte demandante, D. Jose María y Dª. Rocío, contra la entidad demandada, UNICAJA BANCO, S.A.U., procede DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la CLÁUSULA QUINTA inserta en el préstamo hipotecario suscrito por las partes el día 11 de junio de 2.015 sobre los gastos de la hipoteca, y por ende, SE CONDENA a la entidad UNICAJA BANCO, S.A.U. a eliminar dicha cláusula del

citado contrato, anulando y dejando sin efecto la referida cláusula, con devolución a los demandantes, D. Jose María y Dª. Rocío, por parte de UNICAJA BANCO, S.A.U., de las cantidades abonadas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula por los conceptos de Notaría, Registro de la Propiedad e Impuesto de Actos Jurídicos Documentados por el importe de 2.733,50 euros, más los intereses legales correspondientes. Y todo ello sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto el recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado efectuó los oportunos traslados con el resultado que obra en autos y posteriormente elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, personándose las partes y habiéndose celebrado deliberación y fallo el día de la fecha.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se acepta parcialmente la fundamentación jurídica de la sentencia apelada

PRIMERO

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda que en fecha 4 de abril de 2017 y en ejercicio de la acción individual de nulidad ex art. 8-2 de L.C.G.C. y art. 82 TRLGDCU dedujeron don Jose María y doña Rocío respecto de la cláusula de gastos (en lo relativo a tasación, aranceles materiales y registrales, tramitación e impuestos) que bajo la rúbrica de estipulación "Quinta.- gastos a cargo del propietario", f‌iguraba en el contrato de préstamo hipotecario ref‌lejado en la escritura de 11 de junio de 2015; de forma, que si bien han declarado la nulidad de dicha cláusula (en síntesis, por razón de la indiscriminada atribución de dichos gastos al propietario cuando el derecho supletoriamente aplicable en defecto de la cláusula en cuestión, impone una delimitada atribución de los mismos) impone el banco al abono de las cantiades abonadas por razón de notaría, registro, IAJD por importe de 2.733,50 euros más los intereses legales correspondientes y desestima la demanda en lo relativo a los gastos de gestión y tasación.

Ante tales pronunciamientos ha acaecido que el banco ha interpuesto recurso de apelación (considerando que la cláusula es válida; en esencia: prestación de consentimiento ante notario y validez de la misma por razón del principio de libertad contractual consagrado en el art. 1255 del C.C. y aduciendo como cuestión subsidiaria que la declaración de nulidad no debería necesariamente suponer el reintegro de las cantidades abonas, ya que el prestatario durante años vino soportándolas), y la parte demandante ha impugnado la sentencia (en síntesis y asumiendo el criterio f‌ijado por S.T.S. de 20 de 12 de 2017, viene a indicar, con implícito allanamiento parcial al recurso, las cantidades y conceptos concretos por los que reclama, que según el desglose que ofrece (dese aquí por reproducido) ascienden a un total de 1.061,29 euros.

SEGUNDO

Partiendo de tales alegaciones y revisado el contenido de las actuaciones (en especial el tenor de la cláusula quinta en cuestión y la documental acompañada con la demanda indicativa de los gastos asumidos por el prestatario) procede señalar:

  1. ) La cláusula en cuestión es una cláusula predispuesta e impuesta por el banco (nada consta en orden a la negociación individual de la misma y dicha prueba era carga procesal del banco) de naturaleza accesoria (por contraposición a las de carácter principal referidas en el art. 4 de la Directiva 93/13). Consecuencia de ello, es que su validez no depende del conocimiento y aceptación por el consumidor sino de la no causación de perjuicio alguno si se contrasta con el derecho aplicable caso de no haberse incluido en el contrato. Por tales razones y por la confusión que pone de manif‌iesto entre la libertad de contratar (aceptación global del contrato) y la libertad de contratación (negociación del contenido de las cláusulas del mismo), procede la desestimación del primer motivo del recurso de apelación.

  2. ) Sobre dicha base y teniendo presente la doctrina f‌ijada por el T.S. con ocasión del ejercicio de acciones individuales de nulidad en S. de 20 de diciembre de 2017, ulteriormente reiterada, entre otras, en SS de 23 de enero, 28 de mayo y 11 de septiembre de 2019, así como las manifestaciones vertidas por los demandantes en la impugnación de la sentencia, procede concretar la condena al banco en las siguientes cantidades y conceptos:

Gastos de notaría: -------500,31...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR