SAP Madrid 488/2019, 16 de Diciembre de 2019

PonenteANTONIO ANTON Y ABAJO
ECLIES:APM:2019:17541
Número de Recurso975/2019
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución488/2019
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MGL122

37051530

/

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0013021

Procedimiento Abreviado 975/2019

Delito: De las falsedades

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 204/2016

S E N T E N C I A Nº 488/2019

ILMOS. SRS.:

PRESIDENTA

Doña ADELA VIÑUELAS ORTEGA

MAGISTRADOS

Doña INÉS DIEZ ÁLVAREZ

Don ANTONIO ANTÓN Y ABAJO

En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa seguida con el número de rollo de Sala 975/19, procedente de las Diligencias Previas nº 204/16, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, por unos delitos de falsedad documental y estafa, contra los acusados

D. Felipe (DNI NUM000 ), mayor de edad, nacido en Madrid el NUM001 de 1957, hijo de Erasmo y Clemencia, con domicilio en CALLE000 nº NUM002, de Pozuelo de Alarcón (Madrid), sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª. MARÍA SÁNCHEZ ROSILLO, y defendido por la letrada Dª. VERÓNICA GÓMEZ SANZ; y D. Íñigo (DNI NUM003 ), mayor de edad, nacido en Socuéllamos (Ciudad Real) el NUM004 de 1949, hijo de Justino y Esperanza, con domicilio en la CALLE001 nº NUM005, de Madrid, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO y defendido por el letrado D. MARCOS MARÍA GARCÍA ORTEGA.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal y como acusación particular D. Marcos, representado por el Procurador Marcos y asistido por la letrada Dª. PALOMA SELLES ROFES.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 11 de diciembre de 2019, se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

1. La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad documental de los arts. 390.1.3º y 392 CP, en concurso medial con un delito de estafa de los arts. 74, 248, 249 y 250.1.6 CP, solicitando se imponga a los acusados la pena de 5 años de prisión, multa de 10 meses, con una cuota diaria de 100 euros, y a que indemnicen a Marcos en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la cantidad efectivamente reclamada por Hacienda

  1. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito e interesó la absolución de los acusados.

TERCERO

1. La defensa del acusado Felipe calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la absolución de su defendido.

  1. La defensa del acusado Íñigo calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de delito, solicitando la absolución de su defendido y la imposición de las costas procesales a la acusación particular.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Queda probado que el día 18 de junio de 2007 Marcos adquirió un vehículo marca Porsche, modelo 911T, con número de bastidor NUM006 . Se trataba de un vehículo no apto para circular y consistía en un mero chasis con carrocería, careciendo de motor, caja de cambios, asientos, faros y pilotos. En el año 2008 dicho vehículo fue importado de Estados Unidos a España con número de D.U.A NUM007 .

El 12 de junio de 2012 Marcos vendió a Felipe el indicado vehículo. En el contrato de compraventa se hizo constar que el vehículo se encuentra para restaurar y que carece de motor, caja de cambios, asientos, faros y pilotos. Asimismo, se indicó que el vendedor garantiza que dicho vehículo está libre de toda carga y gravamen y que se entregará la documentación pertinente para que el comprador, llegado el momento, puede realizar la oportuna matriculación en España. Como forma de pago se estipuló la suma de 8.000 euros, conviniendo un primer pago por importe de 1.000 euros en concepto de señal a la firma del contrato y como parte del precio. En cuanto a los restantes 7.000 euros se convino que serían abonados el 26 de junio de 2012. Dicha sumas fueron oportunamente abonadas por el comprador.

En mayo de 2013, Felipe se puso en contacto con Marcos con la finalidad de que le rellenara la documentación y solicitud del Permiso Temporal de Circulación para Particulares, a lo que el vendedor accedió firmando el oportuno documento el 23 de mayo de 2013 en Guadalajara.

Con posterioridad, en mayo de 2015, Marcos recibió de la Agencia Tributaria una rectificación de la liquidación provisional del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte modelo 576, con indicación de que debía abonar la suma de 3.206,52 euros.

No ha quedado probado que Felipe o Íñigo, en cuya Gestoría se tramitó la documentación del vehículo, falsificaran los documentos de Solicitud de Transmisión del Vehículo, de fecha 5 de septiembre de 2013 ni el mandato conferido a Íñigo en fecha 29 de julio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba .

El relato de hechos probados resulta de la prueba practicada en el plenario.

Existen algunos extremos que no han sido objeto de controversia como son los relativos a la adquisición del vehículo por el querellante en Estados Unidos en junio de 2007 y la ulterior venta del mismo a Felipe el 12 de junio de 2012. Tanto la venta, como los pagos efectuados por el comprador resultan de los Documentos que constan a los folios 31, 32 y 33.

No existe divergencia entre las partes acerca de que Felipe se dirigiera en mayo de 2013 al vendedor a fin de que rellenara la documentación sobre el Permiso Temporal de Circulación para Particulares (folio 35).

La divergencia se produce a raíz de recibir el querellante de la Agencia Tributaria una rectificación de la liquidación provisional del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte modelo 576, con indicación de que debía abonar la suma de 3.206,52 euros.

El núcleo de la controversia acerca de los delitos de falsedad documental y estafa que han sido objeto de acusación se circunscribe esencialmente a los documentos de Solicitud de Transmisión de Vehículo (folio 66) y de mandato supuestamente otorgado por el querellante a Íñigo (folio 72). Asimismo, a la Autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte de 23 de julio de 2013, en el que se establece como base imponible la suma de 2.627,97 euros (folio 64) y a Autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 30 de julio de 2013 en el que se establece para el vehículo una base imponible de 8.000 euros (folio 75). En los dos primeros casos (documentos que constan a los folios 66 y 72) el querellante niega haber firmado en condición de transmitente y de mandante, respectivamente.

La pericial practicada sobre estos dos documentos, que no ha sido cuestionada, concluye que no es posible determinar la autoría de las firmas obrantes en los mismos bajo el epígrafe de "transmitente" y "mandante". Dicha pericial añade que al establecer una valoración entre las analogías y diferencias halladas entre las firmas que aparecen en los documentos y en el cuerpo de escritura del querellante, se considera que con ser cualitativamente importantes las primeras, no son técnicamente suficientes para ser consideradas como determinantes de identidad y dadas las propias características de las firmas en cuestión no se detecta una gran aportación de la personalidad escritural de su autor. De ahí que se concluya en el sentido de que no puedan establecerse conclusiones categóricas por lo que no es posible la atribución de dichas firmas al autor del cuerpo de escritura ( Marcos ), pero tampoco con el resto de los autores de los cuerpos de escritura remitidos para su estudio.

En consecuencia, no existen datos fehacientes para atribuir la autoría de las firmas cuestionadas a los acusados.

SEGUNDO

Delitos de falsedad documental y estafa.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda), los requisitos de la falsedad documental son: 1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o forma enumerados en el art. 390 del Código Penal 2) Que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad de documento. 3) Elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad ( STS Sala Segunda de 18 de julio de 2018).

Es decir que un dato esencial en ese juicio de tipicidad es la proclamación de que la conducta del acusado de falsedad ha de traducirse en una documentación de algo que, además de no ser verdadero, tenga suficiente entidad como para conseguir afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas. Y por elementos esenciales de un documento hemos de entender, en consecuencia, aquéllos que condicionan su sentido y función como el lugar, fecha, intervinientes y contenido relevante para la eventual futura prueba.

Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo 29 de abril de 2011 destaca en materia de autoría de delito de falsedad documental (con cita de Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2006, 3 de julio de 2007 y 24 de noviembre de 2010) que no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata.

Dicha sentencia dice que: >.

En el mismo sentido el ATS (Sala Segunda) 1205/18, de 6 de septiembre, que dice:

>.

Por otro lado,...

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