SAP Navarra 622/2019, 16 de Diciembre de 2019

PonenteANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
ECLIES:APNA:2019:1171
Número de Recurso764/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio ordinario
Número de Resolución622/2019
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000622/2019

Ilma. Sra. Presidenta

Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona/Iruña, a 16 de diciembre del 2019.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 764/2016, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 35/2016 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla ; siendo parte apelante, D. Matías, representado por la Procuradora Dª Susana Laplaza Aysa y asistido por el Letrado D. Aitor Tapias Prieto; parte apelada, CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CREDITO, representada por el Procurador D. Francisco Javier Aldunate Tardío y asistida por el Letrado D. Asier Enériz Arraiza.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 27 de junio del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0000035/2016 -00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Laplaza Aysa en nombre y representación de D. Matías contra CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Aldunate Tardío; debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula contractual relativa a la f‌ijación del tipo de interés de demora en el 18%,contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre D. Matías y la entidad Caja Rural de Navarra, otorgada ante el Notario de Peralta, D. Rafael Salinas Frauca el 14-12-06, desestimando el resto de pretensiones ejercitadas por la parte actora, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Matías .

CUARTO

La parte apelada, CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CREDITO, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 764/2016, en el que por Auto de fecha 8 de mayo de 2017 tenor literal: "Se acuerda LA SUSPENSION de la tramitación de las presentes actuaciones hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por tanto, se SUSPENDE, en su caso, el señalamiento para la deliberación y fallo del presente recurso". Habiéndose señalado el día 7 noviembre del 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación del Sr. Matías la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º1 de Tafalla siendo objeto de dicho recurso la denegación de solicitud de declaración de nulidad de las siguientes cláusulas:

  1. - cláusula tercera que f‌ija el tipo de interés vigente en cada periodo.

  2. - cláusula tercera Bis (cláusula suelo) que f‌ija un limite en la variación del interés mínimo del 4%.

  3. - cláusula cuarta reguladora de las COMISIONES y concretamente la comisión de apertura del 0,50%, del 1% sobre el importe cancelado anticipadamente, de 30€ por impagos y la comisión por subrogación del 0,50% sobre el importe cancelado anticipadamente.

  4. - cláusula quinta reguladora de los GASTOS a cargo de la prestataria incluidos los gastos del seguro.

  5. - cláusula séptima y decimoquinta reguladora de la RESOLUCION ANTICIPADA.

  6. - cláusula decimotercera reguladora del deber de la parte de concertar un seguro de incendios.

  7. - cláusula decimocuarta que faculta a la demandada a ser mandatario irrevocable para el otorgamiento de la escritura de venta en caso de ejecución hipotecaria.

Alegaba la recurrente como motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba practicada al entender que no acredita que las cláusulas fueran negociadas individualmente o que el Sr. Matías hubiera recibido la información necesaria y adecuada.

Insistía por ello en su reclamación de 26.886,76€ por las cantidades abonadas de mas consecuencia del tipo de interés pactado, de la cláusula suelo y del pago del seguro concertado.

La representación de Caja Rural de Navarra se opuso al recurso interpuesto insistiendo en la correcta valoración de la prueba practicada que acreditaba a su juicio la efectiva negociación de las cláusulas del préstamo.

SEGUNDO

Examinamos en primer lugar la cláusula tercera del contrato que al f‌ijar el INTERES vigente en cada periodo establece:

El tipo de interés vigente en cada periodo que resulte de las revisiones que se efectúen del mismo como consecuencia de lo previsto en esta cláusula, será el que se deduzca de incrementar 1,75 puntos porcentuales el interés de REFERENCIA que se def‌ine en el siguiente párrafo.

Insiste al recurrente como ya hizo en su escrito de demanda en que, lo que se impugna es la desproporción de la magnitud del diferencial aplicado al que calif‌ica de leonino y f‌ijado libremente por la demandada sin que sea objeto de discusión alguna la referencia del tipo de interés al Euribor.

La sentencia de instancia se limita a considerar que dicha cláusula es valida porque " tuvieron que ser negociadas " y ser conocidas por el Sr. Matías ya que admitió que le explicaron como iba a quedar la cuota.

No existiendo duda del carácter de condición general de la contratación de dicha cláusula así como del carácter de consumidor del ahora recurrente nos remitimos la conclusión a la que debemos llegar conforme al criterio recogido en la STS de 14 de octubre de 2017 es el de la plena validez de dicha cláusula desde el momento en que el interés pactado forma parte del contenido esencial del contrato por lo que el control de las cláusulas que def‌inen las obligaciones principales del contrato solo el posible en cuanto a las condiciones de transparencia claridad, concesión y sencillez y en el presente caso dicha cláusula es concreta y sencilla al f‌ijar un diferencial del 1,5%.

La mencionada sentencia del TS de 14 de noviembre de 2017 señala que:

  1. - Los intereses remuneratorios del préstamo, objeto de pacto conforme a los arts. 1755 CC y 315 CCom, constituyen, esencialmente, el precio del negocio y, en consecuencia, sirven económicamente al prestamista para cubrir sus costes de f‌inanciación y obtener el lucro pretendido con la operación.

    En el mercado bancario y f‌inanciero se utilizan dos sistemas de determinación del tipo de interés remuneratorio: el interés nominal f‌ijo, que suele ser un porcentaje, y el interés variable.

    El tipo f‌ijo tiene la ventaja de establecer el contenido contractual desde el inicio de la relación hasta su f‌inalización y, por tanto, ofrece una mayor previsibilidad, en comparación con el interés variable, sobre la cantidad total a satisfacer en concepto de intereses remuneratorios. Por el contrario, al ser inmune a la f‌luctuación de los tipos de interés, puede acabar perjudicando a una u otra parte.

    Para contrarrestar este riesgo, se utiliza el interés variable, frecuente en las operaciones a largo plazo, a f‌in de acomodar la ejecución del préstamo a las oscilaciones del precio del dinero. Para ajustar el interés a los niveles del mercado, la duración total del contrato se divide en períodos (usualmente múltiplos de mes), en cada uno de los cuales se aplica el tipo resultante de las condiciones pactadas ( sentencia de esta sala de 26 de noviembre de 1996, ROJ: STS 6680/1996).

  2. - En el cálculo del interés variable se establecen dos elementos contractuales que, conjuntamente, intentan mantener la economicidad del contrato. El primer elemento es el temporal, en función del cual el tipo de interés aplicable se revisa cada cierto tiempo. El segundo elemento establece los parámetros o criterios conforme a los cuales se calcula el interés aplicable, de manera que el tipo de interés resultante se desglosa en dos componentes: a) un tipo de referencia indicativo del precio del dinero (por ejemplo, por citar la práctica española, Mibor, Ceca, Euribor o el ahora cuestionado IRPH); y b) eventualmente, un margen o diferencial establecido en términos porcentuales, que se sumará o restará, en su caso, al tipo de referencia. En consecuencia, cuando se utiliza el sistema de índice de referencia más diferencial, el precio del préstamo no es solo el correspondiente al índice, sino el resultante de la suma del valor del índice en cada periodo contractual más el margen. Lo que parece que en este caso no se ha tenido suf‌icientemente en cuenta, como veremos más adelante.

    Respecto a los tipos de referencia, cuando el prestatario es consumidor, el art. 85.3 TRLGCU permite las cláusulas por las que el empresario se reserva la facultad de modif‌icar sin previo aviso el tipo de interés cuando se encuentren adaptados a un índice, "siempre que se trate de índices legales y se describa el modo de variación del tipo, o en otros casos de razón válida, a condición de que el empresario esté obligado a informar de ello en el más breve plazo a los otros contratantes y éstos puedan resolver inmediatamente el contrato sin penalización alguna".

    Aun cuando clasif‌ica la recurrente de leonino dicho porcentaje en ningún caso justif‌ica dicha calif‌icación no...

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