SAP Barcelona 2346/2019, 16 de Diciembre de 2019

PonenteBERTA PELLICER ORTIZ
ECLIES:APB:2019:15323
Número de Recurso746/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución2346/2019
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801942120170072681

Recurso de apelación 746/2019-2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 392/2017

Cuestiones: Recurso Banco. Nulidad cláusula multidivisa. Adaptación del objeto del procedimiento.

Impugnación actora. Costas de la instancia.

SENTENCIA núm. 2346/2019

Composición del tribunal:

BERTA PELLICER ORTIZ

MARTA CERVERA MARTÍNEZ

NURIA BARCONES AGUSTÍN

Barcelona, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

Parte apelante/Impugnada: "Bankinter, S.A.".

- Letrada: María Paz Barrera Vargas.

- Procurador: Ricard Simó Pascual.

Parte apelada/Impugnante: Romeo .

- Letrado: Albert Bosque Alberich.

- Procuradora: Josefa Manzanares Corominas.

Objeto del proceso: Nulidad de cláusula multidivisa. Adaptación del objeto del procedimiento. Costas de la instancia.

Resolución recurrida: Sentencia.

- Fecha: de fecha de 10 de julio de 2018.

- Parte demandante: Romeo .

- Parte demandada: "Bankinter, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: " Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por DON Romeo contra BANKINTER, S.A., DECLARO la NULIDAD PARCIAL de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 26 de septiembre de 2008 en cuanto a los contenidos relativos a la opción multidivisa, de manera que la cantidad adeudada sea el saldo vivo de la hipoteca referenciado a Euros, y resultante de la disminución del importe prestado de 190.000,00 euros, de las cantidades amortizadas en concepto de principal e intereses también convertidos a Euros, de manera que el préstamo quede referenciado a Euros y el tipo de interés al EURIBOR y, todo ello, sin hacer expresa declaración sobre las costas del procedimiento ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida, si bien formuló impugnación de la sentencia en cuanto a los pronunciamientos desfavorables, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 11 de diciembre pasado.

Ponente: magistrada Berta Pellicer Ortiz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conf‌licto en esta instancia.

  1. La actora presentó demanda contra la entidad bancaria demandada en la que pretende, en primer lugar, que el Tribunal declare la nulidad de las estipulaciones del préstamo hipotecario suscrito entre las partes que hagan referencia a la divisa extranjera, y, en segundo lugar, el Tribunal condene al Banco a recalcular la deuda como si el préstamo se hubiera concedido en euros.

    En la referida demanda la actora ejercitó diversas acciones en fundamento de sus pretensiones, a saber, la de nulidad, por falta de transparencia y abusividad de la cláusula multidivisa, la de anulabilidad por vicio del consentimiento, al haber sido el mismo prestado con error y/o dolo, siendo la base común a todas ellas el incumplimiento por la entidad bancaria de sus obligaciones en materia de transparencia, diligencia y de información.

    Alega en la demanda que las partes suscribieron, en fecha de 26 de septiembre de 2008, un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, que indicaba que la actora recibía una cantidad en JPY, concretamente,

    28.869.235 JPY, por un contravalor en euros de 190.000 euros, para f‌inanciar la adquisición de la vivienda habitual.

    En fundamento de sus pretensiones, la actora alega, que si bien es cierto que fue la actora la que acudió un agente de la entidad, no solicitó el producto, que desconocía, y que hubo falta de información completa en el momento de comercialización de la hipoteca y tras la celebración del contrato, no advirtiéndose a los actores el riesgo del tipo de cambio ni de la f‌luctuación de la divisa; no se hicieron simulaciones o comparativas ni se entregó otro tipo de documentación, previamente al contrato, que informara debidamente sobre las características del producto y sus riesgos.

  2. El Banco se opuso a la demanda argumentando que las estipulaciones cuestionadas son claras y transparentes y que la parte actora fue debidamente informada acerca de los riesgos inherentes al contrato. Adujo, además, que la acción de anulabilidad ejercitada no debía prosperar, que la iniciativa contractual partió de la parte actora. Y, en def‌initiva, que no concurren los requisitos necesarios para que pueda prosperar ninguna de las acciones ejercitadas de contrario.

  3. La resolución recurrida estima íntegramente la demanda. Declara la nulidad, al estimar la acción de anulabilidad del contrato por error-vicio, de las estipulaciones del préstamo hipotecario suscrito entre las partes que hacen referencia a la divisa extranjera, y, en segundo lugar, condena al Banco a recalcular la deuda como si el préstamo se hubiera concedido en euros y a estar y pasar por la totalidad de los pronunciamientos del fallo de la sentencia. No hace expresa imposición de las costas por apreciar que concurren serias dudas de derecho.

  4. El recurso de apelación lo interpone la parte demandada y alega como motivos en fundamento del mismo, que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba, que el clausulado multidivisa del préstamo

    pasa el doble control de transparencia y no se puede apreciar su carácter abusivo y que no cabe declarar la nulidad parcial del contrato. Además, alega como motivos del recurso de apelación que formula, en relación a la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, al haber sido el mismo prestado con error, que no concurren los requisitos necesarios para poder acoger la misma y reitera que la acción estaba caducada al tiempo de interponerse la demanda.

    La actora se opone al recurso, interesa la íntegra conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos, si bien formula impugnación de la sentencia, que es objeto de oposición por parte de la entidad bancaria, en relación a la falta de imposición de las costas de la instancia a la entidad bancaria demandada, pues entiende que no concurren las dudas que la sentencia aprecia.

SEGUNDO

Valoración jurídica de la acción ejercitada.

  1. Como hemos dicho en resoluciones anteriores (por ejemplo, núm 135/2017, de 22 de enero de 2018, ECLI:ES:APB:2018:140), en nuestra opinión, el planteamiento del conf‌licto no debe ser el de examinar la acción de nulidad de la cláusula multidivisa desde la óptica de la acción de error en el consentimiento, como hace la actora en la demanda, si bien es cierto que ejercita esta acción acumuladamente con otras, e insistiendo en este planteamiento en sede del presente recurso . Por ello, no seguiremos en nuestra exposición la sistemática que propone el recurso y daremos comienzo a ello exponiendo cuál creemos que debe ser el punto de vista desde el que enfocar el problema que la demanda plantea.

  2. Si lo que la demanda pretende es la nulidad de una concreta estipulación (o de varias de ellas), no la nulidad del contrato de préstamo, creemos que lo razonable no es examinar esa cuestión desde la perspectiva de los vicios en el consentimiento, que solo es propia del examen de la validez del negocio jurídico, no así de la que corresponde al examen de la validez de sus concretas estipulaciones. Y, como indica el art. 9.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), es la nulidad de una condición general lo que puede determinar la nulidad del contrato, cuando afectara a uno de los elementos esenciales del mismo, en los términos del artículo 1261 del Código Civil. Si bien, en este caso, estamos hablando de los efectos de la nulidad de la estipulación que pueden determinar también la del contrato. Pero ello no autoriza a poder aplicar, al menos de forma directa, la doctrina de los vicios del consentimiento al examen de la validez de las condiciones generales, ya que se trata de una doctrina sobre la validez del negocio jurídico.

  3. Por tanto, si de lo que se trata es meramente de analizar la validez de unas concretas condiciones generales, habrá que estar a las acciones de impugnación propias de las condiciones generales, que son las que se regulan en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, concretamente, la acción de no incorporación (art. 7) y la acción de nulidad de la estipulación (art. 8). La nulidad parcial de un contrato, esto es, la nulidad de alguna de sus estipulaciones que no afecte al propio contrato, solo se admite de forma excepcional en nuestro ordenamiento, en los casos en los que expresamente lo dispone el legislador, entre los que no se encuentra la impugnación de cláusulas predispuestas con carácter general. Cuando nuestro Código Civil regula la nulidad por vicios en el consentimiento no se ref‌iere nunca a la nulidad parcial sino que lo hace siempre a la nulidad del contrato. Y ello debe entenderse sin perjuicio de que, como veremos, y ya hemos adelantado en parte, la doctrina sobre los vicios de la voluntad, y particularmente sobre el error, no es completamente ajena al examen de la validez de las cláusulas, al menos en el caso del préstamo multidivisa sino que entre ambas existe un importante paralelismo. Como hemos anticipado, no se aplica de forma directa la acción de nulidad con fundamento en los vicios en el consentimiento, sino que se hace una aplicación indirecta de la doctrina de los vicios, porque, como se analizará más adelante, de acuerdo...

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